REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


Guanare, 11 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3524-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Gipsy G. Galvis M.
IMPUTADO: Morles Castillo Sandro Ramón
VICTIMA: Ramón Antonio Garzón
DELITO: Hurto Agravado
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Abg. Gipsy G. Galvis M., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3524-05, seguida contra MORLES CASTILLO SANDRO RAMÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 08-08-1994, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ord. 8º del Código Penal, el cual establece una pena de 2 a 6 años de prisión, de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 3º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido diez (10) años, y siete (07) meses, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 08-08-1994, en virtud de oficio Nro CGP-PORT-P2-0883, remitido por el Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde consta la detención de los ciudadanos: MORLES CASTILLO SANDRO RAMÓN y DUEÑO JUAREZ JOSÉ SAUL, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de HURTO AGRAVADO.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Declaración del Ciudadano: ROMAN ANTONIO GARZON BADILLO, de fecha 08-08-1994, quien expuso: “…El día viernes 05-08-94, yo me levante de madrugada, cuando voy a la camioneta, me doy cuenta que el vidrio lateral izquierdo estaba partido, la puerta estaba medio cerrada, me habían llevado un maletín de cuero de color marrón, valorado en dos mil bolívares, contentivo de varios documentos, entre ellos dos chequeras, no tenía dinero, el radio reproductor digital, de color negro, el gato hidráulico entre otros…” (Folio 08)
2.- Acta Policial: de fecha 08-08-1994, suscrita por el funcionario ADONIS RIVERO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia que se presenta una comisión de la Policía Local, trayendo oficio donde envían a la orden del despacho a los ciudadanos: MORLES CASTILLO SANDRO, DUEÑO SUAREZ y el menor DUEÑO PEÑA JESÚS. (Folio 09)
3.- Inspección Ocular Nº 494, practicada en fecha 08-08-1994, por los funcionarios Agente: FRANCISCO MOTA Y Técnico: FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ, a un vehículo, clase camioneta tipo pick-up, modelo 150, marca Ford, año 82, colores azul con raya dorada, uso de carga, serial de carrocería, AJF1CP48279, ocho cilindros, placa 181-SAI, donde se observo que el vidrio de la puerta lateral izquierdo se encuentra totalmente roto, con fragmentos del mismo en el interior del vehículo.(Folio 17)
4.- Declaración: de fecha 10-08-1994, del ciudadano MORLES CASTILLO SANDRO RAMÓN, quien expuso: “…que el venia con Saúl Dueño del Bar Guaicaipuro, cuando iban llegando a la casa, los llamo ORANGEL, que es primo de Saúl y se fueron caminando los tres, en eso ven que viene un Toyota, atrás de ellos y ORANGEL se asusto y le dijo MUCHACHO CORRAN, de repente se atravesó una patrulla de la policía y lo detuvieron…” (Folio 26)
5.- Declaración: de fecha 10-08-1994, del ciudadano DUEÑO PEÑA JESÚS ORANGEL, quien dejo constancia de la manera como ocurrieron los hechos. (Folio 33)
6.- Avaluó Prudencial Nº 9700-057-187, practicada en fecha 10-08-1994, por los funcionarios RAMÓN ANTONIO MENDOZA y FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia los datos tomados de la denuncia, por lo que su valor prudencial ascendió a la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 42.000,00).
7.- Avaluó Real Nro 9700-0557-188, de fecha 10 de Agosto de 1994, practicado por el funcionario RAMON ANTONIO MENDOZA y FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia los datos tomados de la denuncia, por lo que su valor Real y comercial ascendió a la cantidad de Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,00).
8.- Experticia de Reconocimiento Nro 9700-057-188, de fecha 10-08-1994, practicado por el funcionario RAMON ANTONIO MENDOZA y FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde consta que llegaron a la conclusión de que las pieza resultaron ser 03 TRES chequeras de diferentes entidades bancarias y diferentes.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el artículo 454 Ordinal 8 del Código Penal Vigente. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 08 de Agosto de 1994, y hasta la fecha de la presente decisión, 11-07-2005, han transcurrido diez (10) años, nueve (09) meses y tres (03) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano MORLES CASTILLO SANDRO RAMÓN, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.041.370, y residenciado en el Barrio El Río, Bodega la Cobra, Guanarito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el artículo 454 Ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMÁN ANTONIO GRAZÓN, venezolano, natural de San Camilo Estado Apure, de 34 años de edad, soltero, ganadero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.660.399, residenciado en el Barrio Madre Vieja, al final del asfalto, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

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La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,



Abg. Marielys Rojas.