REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


Guanare, 11 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3562-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francisne Montiel Look
FISCAL SEGUNDO Abg. Asdrubal José Romero
IMPUTADO: Arambulet Luis Ramón
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Porte ilícito de Armas
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Asdrubal José, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3562-05, seguida contra Arambulet Luis Ramón, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 12 de Julio de 2001, por la comisión del delito de Porte Ilitio de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho , el cual tiene una pena de prisión de Tres a cinco años y que prescribe a los tres años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 12 de julio de 2001, por Acta Policial transcritas por el funcionario C/ 1ero (PEP) GUEDEZ GIL NESTOR JOSE, adscrito a la Comandancia General de Policía de esta ciudad de Guanare, y destacado en la Brigada de Patrullaje de rutina en el Barrio Medero, detuvieron un vehiculo rustico, tipo toyota, techo duro, quien era conducido por el Ciudadano ARMABULET LUIS RAMON, a quien al efectuarle el respectivo cacheo, se encontró en su poder un arma de fuego tipo pistola, lo cual aparece comprobado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, seguida Al ciudadano ARAMBULET LUIS RAMON, en perjuicio del Estado Venezolano

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Inspección Ocular N° 704 de fecha 12 de julio de 2001, suscrita por funcionarios agente RAMÓN ANTONIO MENDOZA Y ALFONSO MEJIAS, donde dejan constancia de la identificación y revisión del vehículo,

2.- Experticia y Reconocimiento N° 9700-057-161 de fecha 12 de julio de 2001, suscrita por el funcionario agente RAMIREZ TORO y SADIEL ALBERTO, practicada a un vehículo Rustico, marca toyota, modelo Land Crusier, donde dejan constancia del buen estado originalidad y conservación.

3.-Experticia de Reconocimiento N° 9700-057- UB-970, de fecha 01 de agosto de 2001 suscrita por el funcionario Cesar Montilla, practicada a un arma de fuego, tipo pistola, marca Glok, calibre N° 40.

4.- Entrevista del funcionario GUEDEZ GIL NESTOR JOSE, de fecha 16 de agosto de 2001, quien expuso: “ El día 12-07-01, siendo la 01: 15 horas de la mañana, me encontraba realizando un patrullaje por el Barrio Medero de esta ciudad, cuando avistamos un vehiculo ... era conducido por el ciudadano ARAMBULET LUIS RAMON…. al realizarle el respectivo chequeo se le encontró en su poder un arma de fuego tipo pistola… lo trasladamos a la Comandancia de Policía para el proceso legal, es todo”.


Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, establecido en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, acreditado que el ilícito fue perpetrado el día 12 de julio 2001, hasta la fecha de la presente decisión, 11-07-2005, han transcurrido tres (03) años, once (11) meses y veintinueve (29) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ARAMBULET LUIS RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Bucaral, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1954, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Erasmo Gracialado y Emilia Arambulet, titular de la cédula de identidad N° 4.239.460, residencia en el Barrio La Victoria, calle principal, casa s/n Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.


Publíquese y notifíquese a las partes


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La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,


Abg. Francines Montiel Look.

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