REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 12 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 3430-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL SEGUNDO: Abg. Asdrúbal Romero Silva
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMAS: García Méndez Manuel Segundo
DELITO: Hurto de Vehiculo
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, Actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3430-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO, Por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 18 DE ABRIL DE 2001 en virtud de la denuncia Común presentada por el ciudadano: GARCÍA MÉNDEZ MANUEL SEGUNDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hecho ocurrido en la carrera 8 con calle 11, Guanare Estado Portuguesa, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.
SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio en fecha 18 DE ABRIL DE 2001, mediante Denuncia Común presentada por el ciudadano GARCÍA MÉNDEZ MANUEL SEGUNDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, quien expuso: “…Como a las 12:10 horas del mediodía de hoy, llega a la oficina de Aguas de Portuguesa el Técnico Alirio DSantiago y le entrega las llaves de la camioneta al ingeniero Gallardo, y este se va para Biscucuy en una camioneta Fortaleza, cuando el Ingeniero Gallardo va buscar la camioneta esta no esta en el sitio donde la dejaron, a las dos cuando llegamos empezamos a llamar a los empleados que tienen acceso a la camioneta y ninguno la tenia por lo que presumimos que se la Hurtaron, es todo…”
Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:
1.- Acta policial en fecha 18-04-2000 suscrita por el funcionario RODRIGO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde se dejó constancia de que una vez que el ciudadano: GARCÍA MÉNDEZ MANUEL SEGUNDO, formulo la denuncia, este manifestó que el vehiculo hurtado, tiene un valor de dos millones de bolívares.
2.- Avaluó Prudencial Nº 588, de fecha 27-04-2001, suscrito por el funcionario RAMÓN MENDOZA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare. Para los efectos del presente Avaluó Prudencial, fueron tomados muy en cuenta los datos aportados en la denuncia por la victima; por lo que su valor prudencial ascendió a la cantidad de: Bolívares Dos Millones con cero céntimos (Bs. 2.000.000,00).
3.- Entrevista del ciudadano: DE SANTIAGO ALIRIO JOSÉ, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.
4.- Entrevista del ciudadano: MONTILLA ROSALES MOISÉS DE JESÚS, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.
Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y se observa que desde el 28-04-2001, fecha en que se practicó la última actuación, hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud a pesar de no haberse señalado imputado, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio GARCÍA MÉNDEZ MANUEL SEGUNDO. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra DESCONOCIDO, iniciada por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano GARCÍA MÉNDEZ MANUEL SEGUNDO, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 23 años de edad, soltero, Jefe de Transporte de Aguas de Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 13.959.978, residenciado en avenida Giraluna, casa Nº 23, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas