REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_
3CS – 3491-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL SEGUNDO: Abg. Asdrúbal Romero Silva
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Compañía Pepsi Cola
DELITO: Hurto
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA. Actuando con el carácter de Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3491-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO, Por la comisión del delito de HURTO ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 13-02-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, en virtud de la Denuncia realizada por el ciudadano MARTÍN FRANCO JUAN ACELO, victima Compañía PEPSI COLA, donde aparece como imputado: DESCONOCIDO, hecho ocurrido en el Coliseo Carl Herrera Guanare Estado Portuguesa, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.


SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio en fecha 13-02-2001, mediante Denuncia presentada por el ciudadano MARTÍN FRANCO JUAN ACELO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión del delito de HURTO, quien expuso: “…El día jueves 08-02-01, a las diez de la mañana fui al coliseo CARL HERRERA ALLEN de ésta Ciudad y me percaté que la nevera de dos puertas que está en la parte de arriba, en la cantina le faltaba el motor, siendo la última vez que lo vi el día martes 06-02-01, como a las tres de la tarde, y pregunté a la junta directiva del coliseo y nadie me dio alguna explicación, solamente desapareció, éste motor pertenece a la Pepsi-Cola, es todo.” Es todo.”


Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:

1.- Inspección Ocular N° 175 de fecha 13-02-2001, suscrita por los Funcionarios CARLOS GARCÍA y ROLANDO GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, Realizada en El Cafetín Extremo del Coliseo Carl Herrera Allen, Ubicado en la carretera vía Gato Negro, Guanare Estado Portuguesa. (Folio 05)
2.- Acta policial en fecha 13-02-2001, suscrita por el funcionario ROLANDO GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
3.- Avaluó Prudencial Nº 255, de fecha 06-03-01, suscrito por el funcionario MIGUEL PÉREZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare. Para los efectos del presente Avaluó Prudencial, fueron tomados muy en cuenta los datos aportados en la denuncia por la victima; por lo que su valor prudencial ascendió a la cantidad de: BOLÍVARES SEISCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs600.000,00).

Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, y se observa que desde el 06 DE MARZO DE 2001, fecha en que se practicó la última actuación, hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud a pesar de no haberse señalado imputado, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de JACINTO MORENO LÓPEZ. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra DESCONOCIDO, iniciada por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de COMPAÑÍA PEPSI COLA, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Háganse las notificaciones pertinentes.


La Juez de Control N° 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas.