REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_

3CS – 3551-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Multihogar Los ilustres
DELITO: Hurto Calificado
ASUNTO: Sobreseimiento



Visto el escrito presentado por el Abogado JOSÉ JESÚS TORRES LEAL. Actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3551-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 23 DE AGOSTO DE 2001, en virtud de la denuncia Común presentada por la ciudadana: SULEMAYERIZA PIMENTEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD. Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.


SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio en fecha 23 DE AGOSTO DE 2001, en virtud de la denuncia Común presentada por la ciudadana: SULEMAYERIZA PIMENTEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, quien expuso: “…En el día de hoy, cuando llegue al cuidado Diario “Los Ilustres, ubicado en el Barrio Santa María, calle 7, cerca de la Iglesia Evangélica, me encontré que habían abierto un hueco por el zinc de la parte de la cocina, logrando sustraer del referido Multihogar, un ventilador de pared, marca FM, valorado en 20.000,00 bolívares; cinco moldes torteros, valorado en 20.000,00 bolívares aproximadamente; una bombona de gas de 18 kilos, marca Autogás con su instalación valorada en 20.000,00 bolívares y una licuadora marca Black-Deker, valorada 25.000,00 aproximadamente, todo esto perteneciente al Multihogar, es todo”.

Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:

1.- Inspección Ocular Nº 882, de fecha 23-08-2001, suscrita por los funcionarios: AGENTES JORGE MORÓN y ALFONSO MEJIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicado en: Una vivienda ubicada en la calle Nº 7 del Barrio Santa María, Guanare Estado Portuguesa.
2.- Acta Policial de fecha 23-08-01, suscrita por el funcionario ALFONSO MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, a fin de practicar inspección y se libró citaciones.
3.- Regulación Prudencial Nº 1267, de fecha 23-10-02, suscrita por el funcionario NÉSTOR AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, el valor prudencial ascendió a la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00).

Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y se observa que desde el 23 DE OCTUBRE DE 2002, fecha en que se practicó la última actuación, hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud a pesar de no haberse señalado imputado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de MULTIHOGAR LOS ILUSTRES. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra DESCONOCIDO, iniciada por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de MULTIHOGAR LOS ILUSTRES, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


Háganse las notificaciones pertinentes.


La Juez de Control N° 3,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas.