REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de julio de 2005
Años 195° y 146°

N°:_______ -05_

3CS – 3744 – 05

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Celix Polanco Carlos José
DEFENSOR: Iván Medina
SOLICITANTE: Fiscalía Tercera del Ministerio Público
Abg. Eise Nover Guerrero
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look

El Abogado Eise Nover Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 11-07-05, siendo las 11:37 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano CELIX POLANCO CARLOS JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de Achagua estado Apure, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 23-04-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.270.984 y residenciado en el Barrio Bicario 01, casa N° 03 Achagua Estado Apure, quien fue aprehendido el día 09-07-2005, a las 07:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 09 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el funcionario: S/2DO. (GN) Hernández Sanguino Remigio, efectivo adscrito al Puesto de Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento Nro 41 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encontraba en el punto de control móvil en la altura de la Autopista José Antonio Páez, en la vía sector entrada de Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto Estado Portuguesa, cuando avisto un vehículo tipo taxi, que venia de Barinas con dirección Guanare, le solicitaron al conductor que se aparcara a la derecha, el mismo se estaciono se pidió a los ocupantes del vehículo que se bajaran del mismo, ya que iba a ser revisado según los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el conductor ciudadano Arnoldo Sulbaran, que transportaba a un ciudadano uniformado que había recogido en la redoma de Barinas para hacerle una carrera hasta San felipe, y al identificar al ocupante del vehículo era un ciudadano uniformado con uniforme de campaña militar con los parches de la Guardia Nacional y con un porta nombre de “ Caceres”, quien manifestó llamarse del Valle Tovar José Ramón, y del cacheo personal se le encontró un arma de fuego marca Brico, calibre 380mm, con seriales limados, dos cargadores y dos cartuchos, verificándose, por lo que impuesto de sus derechos constitucionales manifestó llamarse Celix Polanco Carlos José.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como los delitos de porte ilícito de Arma de Fuego, falsa atestación ante funcionario público y uso de documento falso, en perjuicio del Estado Venezolano, ilícitos previstos y sancionados en los artículo 277, 320 y 322 del Código Penal vigente, y solicitó se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Celix Polanco Carlos José de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó que no deseaba declarar.
Por su parte, el Defensor Privado Iván Medina manifestó: “… presentada la imputación en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de Porte de Arma de Fuego previsto en el articulo 275, entendiendo a los principios de libertad apoyándonos en esto, la medida de privación de libertad se le pida en casos donde lo amerite, no siendo este el caso, así mismo en las actas procesales no consta la experticia del arma por lo que no existe delito de porte ilícito de arma de fuego, es todo…°.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Eise Nover Guerrero, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de investigación Penal N° 347, de fecha 09-07-2005, suscrita por el funcionarios Remigio Hernández, Morillo Henry y Arguello Sánchez, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro 41 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de que se encontraba en el punto de control móvil en la altura de la Autopista José Antonio Páez, en la vía sector entrada de Boconcito, municipio San Genaro de Boconcito Estado Portuguesa, cuando aprehendieron al imputado vistiendo ropa de campaña militar y portando un arma de fuego, proporcionando a los funcionarios una identificación que no le correspondía.
2.- Declaración del ciudadano Arnoldo José Sulbaran, de fecha 7 de julio de 2005, por ante el Comando de la Guardia Nacional, en su condición de testigo y conductor del vehículo, quien dejó constancia de haber sido abordado en la redoma de Barinas por un ciudadano uniformado, quien le solicitó sus servicios como taxista y al cual en la alcabala de Boconoíto le encontraron una pistola.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado se encontraba vistiendo ropas propias de la función militar, e indicó a los funcionarios de la Guardia Nacional un nombre que no le pertenecía, portando además un arma de fuego, por lo que esta Juzgadora califica los hechos imputados como falsa atestación ante funcionario Público y el delito de usurpación de títulos u honores, previstos y sancionados en los artículos 320 y 214 del Código Penal vigente, y se desestima la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto no consta en las actuaciones la experticia de reconocimiento del arma que permita establecer que la misma es de prohibido porte conforme las disposiciones de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así mismo se desestima la calificación de uso de documento falso, toda vez que el imputado no hizo uso de documento alguno y menos aún que se halla establecido su falsedad, su acción se circunscribió a vestir uniforme militar y señalar verbalmente al funcionario un nombre que no le correspondía.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario por ser el más garantías ofrece al imputado y por cuanto consta en autos que faltan actos de investigación por recabar, no obstante no haber realizado el Representante del Ministerio Público solicitud especifica en cuanto al procedimiento a seguir.


El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos atribuidos tienen una pena a aplicar que no entra dentro de los supuestos del peligro de fuga legal, ni de obstaculización de la justicia, y en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, concluyéndose del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Celix Polanco Carlos José, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo de este estado.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano CELIX POLANCO CARLOS JOSE, venezolano, mayor de edad, natural de Achagua estado Apure, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 23-04-1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.270.984 y residenciado en el Barrio Bicario 01, casa N° 03 Achagua Estado Apure, por la comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario Público y el delito de usurpación de títulos u honores, previstos y sancionados en los artículos 320 y 214 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Impone al ciudadano Celix Polanco Carlos José, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

3) Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look