REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03

Guanare, 13 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3574-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL : Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público.
IMPUTADOS: Montilla Méndez Cecilio Antonio.
VICTIMA: Leal González Atilano Ramón
DELITO: Hurto Calificado
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. Yipsi Gretcheins Galvis Mejias, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3574-05, seguida contra persona desconocida por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 29 de agosto de 1995, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del delito, el cual tiene una pena de prisión de Cuatro a Ocho años y que prescribe a los Cinco Años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 4º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido de nueve (09) años y Diez (10) Meses y catorce (14) días , por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 29 de agosto de 1995, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano LEAL GONZALEZ ATIANO RAMON, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde manifestó: “… que el fin de semana… se le extravió del taller Águila Motor, una batería de platabanda…”


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Inspección Ocular N° 452, practicada por los funcionarios Ceferino Castillo Crespo y Antonio Vásquez, quienes dejan constancia de que no se localizaron evidencias de interés criminalisticos…”

2.- Acta Policial, practicada por el funcionario Silva García Betancourt, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde deja constancia de la detención del ciudadano Montilla Méndez Cecilio Antonio.
3.- Avaluó prudencial, practicado por los funcionarios Oswaldo Bracho y Francisco Vásquez, donde deja constancia del valor prudencial de los objetos hurtado, los cuales asciende a la cantidad de 132.000,00 bolívares.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, acreditado que el ilícito fue perpetrado el día 29 de agosto de 1995 hasta la fecha de la presente decisión, 13-07-2005, han transcurrido Nueve (09) Años Diez (10) meses y Catorce (14) días que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra MONTILLA MENDEZ CECILIO ANTONIO, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 27 años de edad, nacido el 22 de noviembre d de 1967, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.720.589, residenciado en Sector La Colonia, casa s/n parte baja de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en perjuicio de LEAL GONZALEZ ATILANO RAMON, por la comisión del delito de Hurto Calificado, establecido en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

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La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.
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