REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3589-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL SEGUNDO: Abg. Asdrúbal Romero Silva
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Lai Ng King Chun
DELITO: Robo Agravado
ASUNTO: Sobreseimiento


Visto el escrito presentado por el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, Actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3589-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO, Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 20 de Agosto de 2001, por Denuncia presentada por el ciudadano: LAI NG KING CHUN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aparece como imputado: DESCONOCIDO, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.


SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio en fecha 20 de Agosto de 2001, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante denuncia presentada por el ciudadano: LAI NG KING CHUN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quien expuso: “…En el día de ayer 19-08-01, siendo como las 10:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi residencia…cuando llegaron tres personas las cuales no conozco, armados con una pistola, me sometieron y me amarraron con un cable y me cubrieron la cabeza con una sabana, y me preguntaron que si donde estaba el dinero que si les decía que me iban a matar, luego revisaron toda la casa y pasado 10 minutos al escuchar que no había nadie me solté…fui a la policía y formule la denuncia, luego cuando regrese con funcionarios de la Policía en el momento en que fui abrir la puerta que da acceso a mi casa esta se me vino encima y me percaté que le habían picado las bisagras con una segueta, forzando la cerradura con una pata de cabra, luego cuando revise haber que era lo que se habían llevado me faltaba un celular marca Ericsson…una caja de Wisky marca Etiqueta Negra…prendas de vestir varias y zapatos…juego de herramientas…prendas de oro…y un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, calibre 380, serial E73318Y…además dinero en efectivo pero desconozco el monto. Es todo…”

Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:

1.- Avaluó Prudencial Nº 9700-057-DC-1140, de fecha 06 de Septiembre de 2001, suscrita por el funcionario JORGE LUÍS MORÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, para los efectos del presente Regulación Prudencial, fueron tomados muy en cuenta los datos aportados en la denuncia por la victima, por lo que su valor prudencial asciende a la cantidad de: BOLÍVARES UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (1.755.170,00).

Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y se observa que desde el 06 DE SEPTIEMBRE DE 2001, fecha en que se practicó la última actuación, hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud a pesar de no haberse señalado imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio LAI NG KING CHUN. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra DESCONOCIDO, iniciada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de LAI NG KING CHUN, nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Hong Kong, de 26 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-E-81.988.428, residenciado en Urbanización Simón Bolívar, esquna carrera 1 con calle 10, casa s/n, Biscucuy Estado Portuguesa, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas