REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3639-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL SEGUNDO: Abg. Asdrúbal Romero Silva
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Hernández Dalia Ramona
DELITO: Robo Agravado
ASUNTO: Sobreseimiento


Visto el escrito presentado por el Abogado ASDRÚBAL ROMERO SILVA, Actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3639-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO, Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 19 de Julio de 2001, por Denuncia presentada por la ciudadana: HERNÁNDEZ DALIA RAMONA, ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público Primer Circuito del Estado Portuguesa, donde aparece como imputado: DESCONOCIDO, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.


SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio en fecha 19 de Julio de 2001, ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante denuncia presentada por la ciudadana: HERNÁNDEZ DALIA RAMONA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quien expuso: “…El día Martes 26 de Julio del año en curso, a las 10 y 30 de la mañana, me encontraba atendiendo el negocio “VARIEDADES Y VIDEO JUEGO LOS PRÓCERES”,…”; “… Cuando de repente se presentaron tres (03) jóvenes una mujer y dos hombres, me encañona uno de los hombres con un revolver calibre 38, me quitan lo que hay en la caja en efectivo, un aproximado de trescientos mil bolívares (300.000,00) todo lo hacen de manera violenta y rápido y la joven les decía que me disparara por que empecé a gritar pidiendo ayuda salen corriendo y al salir del negocio tropiezan con unos señores quienes lograron verlos y me auxiliaron. Es todo…”

Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:
1.- Inspección Ocular N° 751 de fecha 20 de Julio de 2001, suscrita por los Funcionarios AGENTE ASISTENTE RAMÓN ANTONIO MENDOZA VALERA y AGENTE JULIO CESAR PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, Realizada en: La Urbanización Francisco de Miranda, calle dos (02), local 64, Variedades y Videos Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa.
2.- Acta policial en fecha 20 de Julio de 2001, suscrita por el funcionario AGENTE PÉREZ JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde se dejó constancia relacionada con los hechos.
3.- Entrevista del ciudadano: GÓMEZ SÁNCHEZ WINDER ALFREDO, de fecha 23-07-2001, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
4.- Entrevista del ciudadano: JAIME YOEL GONZÁLEZ GARCÍA, de fecha 23-07-2001, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
5.- Entrevista del ciudadano: LINAREZ MÁRQUEZ MEDARDO ANTONIO, de fecha 23-07-2001, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
6.- Regulación Prudencial Nº 9700-057-DC-468, de fecha 08 de Abril de 2002, suscrita por el funcionario RAMÓN ANTONIO MENDOZA VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, para los efectos del presente Regulación Prudencial, fueron tomados muy en cuenta los datos aportados por la parte agraviada, por lo que su valor prudencial asciende a la cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00).

Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y se observa que desde el 14 DE MAYO DE 2003, fecha en que se practicó la última actuación, hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud a pesar de no haberse señalado imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio HERNÁNDEZ DALIA RAMONA. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra DESCONOCIDO, iniciada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de HERNÁNDEZ DALIA RAMONA, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, de 30 años de edad, soltera. Peluquera, titular de la cedula de identidad Nº V-12.728.174, residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector 2, avenida 2, con calle 2, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas