REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


Guanare, 13 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3707-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Pulido Uzcategui Francisco Javier
VICTIMA: Cumana Rosario Isabel
DELITO: Lesiones Culposas Tipo Básico
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3707-05, seguida contra Pulido Uzcategui Francisco Javier, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Tipo Básico, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 13-10-2002, por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 1° en relación con el artículo 415 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Dos años, y que prescribe a los Tres Años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido más de dos (02) años por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 13-1-2002, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito Terrestre de Guanare Estado Portuguesa, la cual quedó signada bajo el número 300-131002, con motivo del accidente ocurrido en Guanare-Ospino sector la curva El Zamuro, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de la ciudadana Victima e Imputada ROSARIO ISABEL cumana, donde aparecen como Imputados los conductores Nros. 1.- Francisco Javier Pulido Uzcategui, y 2.- ROSARIO ISABEL CUMANA.


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta Policial: de fecha 13/10/2002, suscrita por el funcionario SGTO/2do. (TT) 2021, JUSTO ANTONIO BARRIOS, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito de Guanare, Nro 54 Portuguesa.

2.- Informe y Croquis Demostrativo del Sitio del Accidente: de fecha 13/10/2002, suscrito por el vigilante SGTO/2DO JUSTO ANTONIO BARRIOS, Adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nro 54 de Guanare Estado Portuguesa.
3.- Experticia mecánica de fecha 14-10-2002, suscrita por el funcionario JOSE VENANCIO RODRIGUEZ, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nro 54 de Guanare Estado Portuguesa, practicada al vehículo Placas AD-7275, Marca Encava 3100-A, Año 98, color Blanco Multicolor, Tipo Colectivo, Serial Carrocería E2287.

4.- Experticia mecánica de fecha 14-10-2002, suscrita por el funcionario JOSE VENANCIO RODRIGUEZ, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nro 54 de Guanare Estado Portuguesa, practicada al vehículo Placas FAA-03L, Marca Toyota Corolla, color Plata, Tipo Sedan, serial Carrocería AE10198L9413.
5.- Declaración: de fecha 17/10-2002 de Rosario Isabel Cumana Silva, donde expuso: Yo venia de Acarigua, hacia Guanare, a la altura de la curva el Zamuro, iban dos autobuses a exceso de velocidad, el primer autobús me invadió un poco mi derecha y el segundo si me invadió mi derecha totalmente, yo trate de esquivarlo pero me fue imposible, ocurriendo el accidente, es todo.”
6.- Declaración de fecha 15-10-2002 de Francisco Javier Pulido Uzcategui, quien expuso…iba entre Guanare y Acarigua, en la curva el Zamuro, cuando viene un carro encandilado por el carro que iba delante de mi,…cuando veo de frente el carro, trate de esquivarla lo mas que pude pero ocurrió el impacto...es todo.
7.- Entrega de fecha 17-01-2002, acordada por el Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a la ciudada ISABEL MARISELA CUMANA, del vehículo Placas FAA-03L, Marca Toyota Corolla, Modelo Corolla, color Plata, tipo Sedan, Serial Carrocería AE10198L9413.
8.- Entrega de fecha 15-10-2002, acordada por el despacho de la Fiscal del Ministerio Publico al ciudadano LUIS ROBERTO MOLINA PERINA, el vehículo Placas AD-7275, Marca Encava 3100-A, Año 98, Color Blanco Multicolor, Tipo Colectivo, Serial Carrocería E2287.
9.- Informe medico Forense de fecha 14-10-2002, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, practicado a la Victima Rosario Cumana, quien presento, Traumatismo en región ocular izquierdo con hematoma en parpado inferior y Emma que se extiende hasta el pómulo. Herida cortante infructuosa en región deltoidea izquierda con excoriaciones, suturada con ocho puntos. Traumatismo intenso en antebrazo y mano derecha. Tiempo de curación, quince días.


Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas tipo básico, establecido en el artículo 422 ordinal 1° en relación con el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, acreditado que el ilícito fue perpetrado el día 13 de Octubre del 2002, hasta la fecha de la presente decisión, 13-07-2005, han transcurrido dos años (02) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano PULIDO UZCATEGUI FRANCISCO JAVIER, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula d identidad N° 14.942.328, domiciliado en Barrio Sucre Parte alta al lado de la Agencia san Cristóbal por la comisión del delito de Lesiones Culposas Tipo Básico, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CUMANA SIALVA ROSARIO DEL CARMEN, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N°. 11.395.910 residenciada en avenida 23 de enero. Casa N° 68, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.


Publíquese y notifíquese a las partes


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La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look..