REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 13 de julio de 2005
Años 195° y 146°
N°:_____
3CS–3750–05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
Montaña Mendoza José Ramón
DEFENSOR:
Abg. Paúl Abreu
SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio
Público, Abg. Eise Nover Guerrero
VICTIMA: Becerra José Luis
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel
El Abogado Eise Nover Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 13-07-05, siendo las 10:30 a.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Mendoza Montaña José Ramón, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-10-1979, titular de la cédula de identidad N° 22.094.440 y domiciliado en la vía la autopista, casa de color rosado, en la Quebrada de la Virgen, quien fue aprehendido el día 10-07-2005, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 10-07-05, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, se trasladaba la víctima Becerra José Luis, en las inmediaciones de la carretera de tierra del Caserío el playón de la Quebrada de la Virgen, cuando se encontró a un grupo de cuatro personas tomando, llamándolo el ciudadano José Agustín Ramos para reclamarle “…porque se había metido con la tía de el y con la esposa …” (sic) , empujándolo y posteriormente cortándolo con una navaja que portaba, luego Genaro Ramos, con el pico de una botella también le causo varias heridas en la espalda, y le apuntó con un arma de fuego en la cabeza, logrado la víctima salir corriendo y éstos lo persiguieron lanzándole piedras, quienes posteriormente se regresan y se llevan la bicicleta, por lo que la víctima se dirige al puesto policial, siendo aprehendidos los ciudadanos José Agustín Ramos y Montaña Mendoza José Ramón en momentos en que estaba siendo trasladada la víctima al Hospital de esta ciudad, encontrándosele al primero de los mencionados un arma blanca entre sus vestimentas.
El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y la libertad plena del imputado, por cuanto por confusión el imputado fue presentado fuera de lapso, ya que los funcionarios le habían informado que estaba en libertad.
Impuesto el ciudadano Montaña Mendoza José Ramón, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó su voluntad de no declarar.
Por su parte, el Defensor Público Paúl Abreu, señaló que en el presente caso se había violentado el lapso de presentación de 48 horas del que dispone el Fiscal del Ministerio Público para presentar al imputado ante el Tribunal, y se adhirió a la solicitud de libertad.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la libertad del imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia que se inicio la investigación por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial, de fecha 10-07-2005, suscrita por el Funcionario Actuante C/2do. (PEP). Guedez José Armando, adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado, donde dejó constancia de la manera cómo obtuvieron conocimiento de los hechos y su actuación en la aprehensión de los ciudadanos Ramos Ramos José Agustín y Montaña Mendoza José Ramón, en momentos en que trasladaban a la víctima al hospital.
2.- Constancia médica, suscrita por firma ilegible, donde se indica que por ese Centro de Emergencia General fue atendido el ciudadano José Ramos, por presentar herida cortante en región excapular izquierda y 1/3 dorsal derecha con arma punzo penetrante.
3.- Acta Policial, de fecha 10-07-2005, suscrita por el Funcionario Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia del recibo del procedimiento con dos detenidos y como evidencia un arma blanca.
4.- Declaración del ciudadano Becerra José Luis, de fecha 10-7-05, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la manera como fue agredido y lesionado con un arma blanca y un pico de botella y que posteriormente se llevaron la bicicleta que conducía, haciendo expreso señalamiento que los ciudadanos……….. no le hicieron nada.
5.- Inspección sin número, de fecha 10 de julio de 2005, practicad por los funcionarios Ramón Mendoza y Yilber Osuna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de las características de lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.
6.- Declaración del ciudadano Guedez Toro José Armando, de fecha 10-7-05, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en su condición de funcionario policial dejó constancia de su participación en el procedimiento.
7.- Experticia de reconocimiento y hematológica, practicada por la experto Horysmar Valera, adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, en la que dejo constancia de las características del arma blanca y de que la misma presentaba costras de color pardo rojizas, que son de naturaleza hematica humana.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho por señalamiento realizado por la víctima.
Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público, se observa de la declaración dada por la victima en entrevista ante el Cuerpo de Investigación penal, que el ciudadano Montaña Mendoza José Ramón, se encontraba en compañía de José Agustín Ramos, Genaro Ramos y Néstor quienes lesionaron a la víctima, no obstante, el imputado Montaña Mendoza José Ramón, no participó en la comisión del ilícito tal y como lo declaró la víctima en su declaración “ … José Ramón “chilo” y Néstor no hicieron nada solo miraban…” , por lo que se desestima la imputación fiscal, al no existir elementos de convicción suficientes para señalar al imputado como autor o participe en la comisión de delito alguno.
Ahora bien, no existiendo elementos de convicción en contra del imputado y habiendo sido presentado el mismo en clara contravención a la disposición legal y constitucional que regula la presentación de los imputados ante el Tribunal de Control, resulta evidente que lo procedente es otorgarle su libertad inmediata, no obstante, debe hacerse un llamado de atención al titular de la acción penal, toda vez que el ciudadano ha permanecido detenido ilegalmente por causa imputable a su persona, ya que tal y como consta en decisión dictada en esta misma solicitud en el día de ayer 12-7-2005, con ocasión a la presentación del ciudadano Ramos Ramos José Agustín, el Fiscal a solicitud del Tribunal informó que el ciudadano Montaña Mendoza José Ramón se encontraba en libertad, y en el día de hoy procede a su presentación indicando que estaba privado desde el 10-7-05, lo que demuestra una absoluta falta de diligencia del Fiscal en el trámite de la investigación que por guardia correspondió a su conocimiento, por lo que se le exhorta a evitar que situaciones como estas se produzcan en lo sucesivo, a los fines de evitar la violación de derechos constitucionales de los ciudadanos sometidos al poder punitivo del estado.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Califica como flagrante la aprehensión de la que fue objeto el ciudadano Mendoza Montaña José Ramón, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-10-1979, titular de la cédula de identidad N° 22.094.440 y domiciliado en la vía la autopista, casa de color rosado, en la Quebrada de la Virgen, acordando su libertad inmediata por no existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en la comisión del delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por lo que se desestima la imputación fiscal.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.