REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 18 de Julio de 2005
Años 195° y 146°
N°:_____-05
3C-1306-05
JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
José Hurtado Mosquet
DEFENSORA:
Abg. Yaritza Rivas
ACUSADOR:
Fiscal Tercero del Ministerio
Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela
VICTIMAS:
Juana Villegas Sivira
Luis Manuel Baudin
SECRETARIA:
Abg. Francine Montiel Look
ASUNTO: Apertura a Juicio
La Abogado Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano JULIO JOSÉ HURTADO MOSQUETT, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-02-1979, titular de la cedula de identidad N° 14.463.138 y domiciliado en el Barrio José Antonio de Sucre, calle principal, casa sin número, Tinaquillo, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de violación en grado de tentativa y lesiones intencionales levísimas, previstos y sancionados en los artículo 374 en relación con el artículo 80, y el artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Juana Villegas y el niño Luis Manuel Baudín, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Julio José Hurtado Mosquett, indicando que el día el día 28-05-05, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, la ciudadana Juana Villegas Sivira, iba llegando con su hijo a la Velera, en el Caserío la Curva, Sector Guerrilandia, cuando sintió que la agarraron por detrás, y le taparon la boca, le estaban quitando los pantalones, y le levantaron la camisa, la golpearon y le hicieron algunos rasguños, la iban metiendo para el monte y como pudo se soltó y salio corriendo con su hijo hacia la casa de una señora cerca de la velera.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta policial de fecha 28 de mayo de 2005, suscrita por el funcionario policial Cabo 2do. Catari Gabriel Jesús, adscrito a la Comandancia General de Policía, en la que dejó constancia de ante la solicitud de la víctima haberse trasladado hasta el caserío La Curva, sector Guerrilandia, carretera principal, a los fines de la identificación y ubicación del posible imputado, trasladando hasta la sede del Cuerpo policial al ciudadano Julio José Hurtado Mosquett.
2.- Declaración de fecha 28 de mayo de 2005, rendida por la ciudadana Juana Villegas Sivira, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por hecho ocurrido en fecha 27-05-05, mediante la cual dejó constancia de los hechos de los cuales fue víctima y del reconocimiento que hizo del imputado.
3.- Declaración rendida por el Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, Moizan Tovar Douglas Antonio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien indicó haberse trasladado en compañía del conductor Tony Maldonado, Cabo 2do. Catari y el Agente Duran Wilmer, hacia el Caserío La Curva, sector Guerrilandia, carretera principal a fin de ubicar al ciudadano que la víctima Juana Villegas, había reconocido como la persona que intentó abusar sexualmente de ella, por lo que procedieron a capturarlo.
4.- Declaración rendida por el Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, Maldonado Montesinos Tony Jesús, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifica acta policial del procedimiento.
5.- Reconocimiento Médico legal, de fecha 28-5-5, practicado a la ciudadana Juana Villegas Sivira, por el Médico Forense Fran Burgos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejó constancia de los edemas, excoriaciones y equimosis presentados por la víctima en la región frontal, pómulo derecho y brazos y antebrazos en forma bilateral.
6.- Acta Criminalística N° 514, de fecha 28-5-2005, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Tello Y Jorge Moron, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde se indicó ocurrieron los hechos.
7.- Declaración rendida por el ciudadano Leoncio Gil, ante el ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de su conocimiento de los hechos objeto de la investigación.
8.- Declaración rendida por la ciudadana Juana Colmenarez Mambel, ante el ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de que a su casa llegó Juana Villegas pidiendo auxilio, porque un hombre en la Velera la quería violar.
9.- Declaración rendida por el ciudadano Angel Miguel Martínez, ante el ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de su conocimiento sobre los hechos de los cuales fue víctima la ciudadana Juana Villegas.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTOS.
1.- Dr. Frank Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declarara en relación al Reconocimiento Médico legal practicado a la ciudadana Juana Villegas Sivira, a los fines de dejar constancia de las lesiones sufridas por ésta.
2.- Dr. Frank Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declarara en relación al Reconocimiento Médico legal practicado al niño Luis Manuel Baudín, a los fines de dejar constancia de las lesiones sufridas por éste.
3.-Juan Carlos Tello y Jorge Morón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes rendirán su declaración en relación a la inspección ocular N° 514, de fecha 28-05-05, realizada en el lugar de los hechos.
FUNCIONARIOS
4.- Cabo Segundo Gabriel Jesús Catari Catari, Distinguido Tony Maldonado, Distinguido Douglas Moisan y Agente Wilmer Durán, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado, y destacados en el Puesto Policial del Caserío La Curva, quienes declararan en relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado.
TESTIMONIALES.
5.- Juana Villegas Sivira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.618.660, residenciada en el Caserío Guerrilandia, sector la Curva, casa rural sin número, cerca de la escuela a mano derecha, Bodega sin Nombre, Guanare, cuya declaración se hace pertinente y necesaria, por ser la víctima del delito de violación.
6.- Leoncio Gil, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.258.907, residenciado en el Caserío Guerrilandia, Sector Boca de Tucupido, cerca de la escuela, Municipio Guanare, cuya pertinencia y necesidad radica en que el ciudadano antes mencionado, aparece como testigo referencial de los hechos.
7.- Juana P. Colmenarez, venezolana, mayor de edad, casada, de ocupación oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 2.722.107, residenciada en el Caserío La Curva, sector Guerrilandia, calle principal, Municipio Guanare, cuya pertinencia y necesidad radica en que la ciudadana es testigo referencial de los hechos.
8.- Ángel Miguel Martínez Gil, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.788.900, residenciado en el Caserío Guerrilandia, frente a la escuela, vía Boca de Maya-Moritas, Municipio Papelón, estado Portuguesa, cuya pertinencia y necesidad radica en que el ciudadano antes mencionado, aparece como testigo referencial de los hechos.
Finalmente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, que asistió a la audiencia calificó Jurídicamente el hecho como violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en al artículo 374 en relación con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio Juana Villegas y lesiones personales levísimas, previsto en el artículo 417 ejusdem, en perjuicio del niño Luis Manuel Baudin.
Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea ratificada la Medida de Privación preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que se evidencia la concurrencia de los tres supuestos exigidos en dicha norma.
SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Julio José Hurtado Mosquett, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de declarar, confesándose inocente, siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público.
Por su parte, la Defensora Pública Abogado Yaritza Rivas, solicitó la desestimación de la acusación fiscal, por cuanto consideró que no reúne los requisitos del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que no existe una relación circunstanciada de los hechos atribuidos, que no existe fundamento serio para la imputación porque sólo se ofreció testigos referenciales, y finalmente peticionó la libertad de su defendido o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En este estado, cedido el derecho de palabra a la ciudadana Juana Villegas Sivira, en su condición de víctima, narró cómo sucedieron los hechos y reconoció al imputado como la persona que la agarró al llegar a la velera.
TERCERO
Escuchados como han sido los argumentos de las partes y vistos los planteamientos formulados por la Abogado Defensora Yaritza Rivas, este Tribunal estima que no le asiste la razón, por cuanto del estudio pormenorizado del escrito acusatorio se constata que en el mismo se identifica plenamente al imputado, existe una relación circunstanciada de los hechos atribuidos, se expresa los actos de investigación que sirven de fundamento a la acusación, se califica jurídicamente los hechos, se ofrecen los medios de pruebas para el eventual juicio oral y público y se peticionó el enjuiciamiento del imputado.
Asimismo, se desestima el argumento de la Abogado Defensora en cuanto a que sólo se ofrecieron como medios de pruebas testigos referenciales, ya que la propia víctima aparece ofrecida como medio de prueba, y quien en sala reconoce al imputado como el hombre que intentó violarla el día de los hechos.
Ahora bien, constatado que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal, se procede al control material de la acusación y en tal sentido se observa que el titular de la acción penal le ha imputado al ciudadano Julio José Hurtado Mosquett, el delito de lesiones personales levísimas cometidas en perjuicio del niño Luis Manuel Baudín, no obstante en las actas que conforman el expediente no existe una relación de causalidad, toda vez, que la propia madre del niño y víctima del delito de violación en grado de tentativa, al momento de rendir su declaración en la investigación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, indicó que los hechos se produjeron cuando iba llegando al caserío con el niño que lo había llevado al hospital, y no existe acta de investigación alguna que señale que el imputado dirigió su acción a causar lesión al niño, por lo que se desestima está imputación fiscal por no existir suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento serio del imputado por este delito.
Finalmente realizado el control material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.) Admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra la ciudadana JULIO JOSÉ HURTADO MOSQUETT, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-02-1979, titular de la cedula de identidad N° 14.463.138 y domiciliado en el Barrio José Antonio de Sucre, calle principal, casa sin número, Tinaquillo, Estado Carabobo, por la comisión del delito de violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 80, del Código Penal en perjuicio de Juana Villegas, y desestima la imputación por el delito de lesiones intencionales levísimas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño Luis Manuel Baudín,
2.) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, la declaración de los funcionarios y testigos previamente señalados, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, a excepción de la declaración del Dr. Frank Burgos Vielma en relación a Reconocimiento Médico legal practicado al niño Luis Manuel Baudín.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no le proceden en este caso por la entidad del delito, razón por la cual se les instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al imputado, manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
3) Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano JULIO JOSÉ HURTADO MOSQUETT, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido en fecha 23-02-1979, titular de la cedula de identidad N° 14.463.138 y domiciliado en el Barrio José Antonio de Sucre, calle principal, casa sin número, Tinaquillo, Estado Carabobo, por la comisión del delito de violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 80, del Código Penal en perjuicio de Juana Villegas.
4) Ratifica la medida privativa de libertad impuesta al ahora acusado en la oportunidad de la audiencia oral de presentación, por cuanto no han variado las circunstancias que justifiquen una modificación, ni fue desvirtuada en la audiencia preliminar por la Abogado Defensora la presunción legal del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo peticionó su libertad.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.
La Juez de Control N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria
Abg. Francine Montiel Look.