REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03
Guanare, 21 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 215-02
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Gladys Ballesteros.
IMPUTADOS: Hernández Pedro José
Hernández Yonael José
VICTIMA: Asdrubal Rafael Pérez
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto que en fecha 3 de octubre de 2003, se celebró audiencia oral en la cual se fijó a la Fiscalía Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, un Plazo Prudencial de 30 días continuos, para la conclusión de la investigación iniciada en contra de los Ciudadanos Hernández Pedro José y Hernández Yonael José, por la comisión del delito de hurto calificado, este Juzgado a fines de proveer lo conducente acordó la fijación de audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y celebrada la misma, se decide con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En su intervención la Fiscal del Ministerio Público informó al Tribunal, que en la investigación no se ha presentado acto conclusivo, no obstante del análisis de los actos de investigación, se constata que no se llegó a comprobar la comisión del delito de hurto calificado, sino un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ilícito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, y en tal sentido habiéndose perpetrado el hecho en fecha 27 de septiembre de 2001, hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción y en consecuencia la extinción de la acción penal, peticionando la Fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal .
Seguidamente, previamente impuesto del precepto Constitucional y de la advertencia preliminar el imputado manifestó no querer declarar, y el Abogado Defensor Paúl Abreu se adhirió al petitorio de sobreseimiento, en consecuencia, en el presente caso, esta Juzgadora en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante, podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Acogiéndose además el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 27 de septiembre de 2001, en virtud de la aprehensión de los imputados Hernández Pedro José y Hernández Yonael, por parte de funcionarios policial ante el llamado que les fuere realizado, encontrándoseles en su poder un televisor, una motosierra y un bolso azul contentivo de patines en línea.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta policial de fecha 27 de septiembre de 2001, suscrita por el funcionario Materan Toro Narciso, adscrito a la Comandancia de Policía, en la cual se dejó constancia de la aprehensión de los imputados y de la manera cómo obtuvieron conocimiento de los hechos.
2.- Declaración del ciudadano Pérez Asdrubal Rafael, de fecha 27-9-2001, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual denuncia que a su vivienda se introdujeron unas personas y le hurtaron una serie de bienes especificados en su denuncia, información que obtuvo cuando se encontraba en su finca.
3.- Inspección ocular N° 1004, de fecha 27-9-2002, practicada por los funcionarios Freddy Mogollón y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar que se indicó ocurrieron los hechos.
4.- Declaración del ciudadano Alvaro Enrique La Cruz, de fecha 27-9-2001, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia que vio a tres personas en actitud sospechosa llevando unos objetos, por lo que se identificó como funcionario de la Disip y los retuvo llamando a la Policía estadal.
5.- Avalúo Real N° 1222, de fecha 28-9-2002, practicada por los funcionarios Freddy Mogollón y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los bienes incautados.
6.- Avalúo Prudencial N° 1223, de fecha 28-9-2002, practicada por los funcionarios Freddy Mogollón y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los bienes incautados.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, establecido en el artículo 474 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, y acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 27 de septiembre de 2001, y hasta la fecha de la presente decisión 21-07-2005, han transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y veinticuatro días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y producirse la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos Pedro José Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.618.600 y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 5, vereda 12 N° 5, Guanare, Estado Portuguesa y Hernández Yonael José venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.647.824 y residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 5, vereda 12 N° 5, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de Asdrúbal Rafael Pérez, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.