REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03

Guanare, 22 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 02-02
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Gladys Ballesteros.
IMPUTADOS: José Manuel Camejo Guevara
Alexis Ramón Sarmiento Alvarado
DEFENSORES: Abg. Alberto Martínez
Abg. Anangelina Gil Azuaje
Abg. Eduardo Peraza.
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto que en fecha 2 de octubre de 2003, se celebró audiencia oral en la cual se fijó a la Fiscalía Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, un Plazo Prudencial de 30 días continuos, para la conclusión de la investigación iniciada en contra de los Ciudadanos José Manuel Camejo Guevara y Alexis Ramón Sarmiento Alvarado, por la comisión de un delito contra la propiedad, este Juzgado a fines de proveer lo conducente acordó la fijación de audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y celebrada la misma, se decide con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En su intervención la Fiscal del Ministerio Público informó al Tribunal, que en la investigación no se ha presentado acto conclusivo, no obstante del análisis de los actos de investigación, se constata que no existe fundamento serio para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por la comisión del delito de hurto de ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y que igualmente existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, peticionando la Fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal .

Seguidamente, previamente impuesto del precepto Constitucional y de la advertencia preliminar el imputado José Manuel Camejo Guevara, manifestó su voluntad de no querer declarar, y la Abogado Defensora Anangelina Gil Azuaje, consideró que de los elementos de convicción recabados ciertamente no surge el fundamento para el enjuiciamiento de su defendido, pero que al no constar la inspección ocular que determine la existencia del objeto material del delito, lo procedente es acordar el sobreseimiento de conformidad con el numeral 1 del citado artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que4 el hecho no se llegó a evidenciar.

Por su parte el Abogado Eduardo Peraza en su condición de Defensor del imputado Alexis Ramón Sarmiento Alvarado se adhirió a la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, oídas las partes esta Juzgadora en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima, en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en ningún momento se le vulnera su derecho, por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 18 de junio de 2001, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Restituta Talavera, quien señaló que el día 13-5-2001, le habían hurtado un caballo color negro y un mulo de color amarillo por personas desconocidas, y que posteriormente por información suministrada por Jhonny Hernández se tuvo conocimiento que lo habían hurtado José Camejo y Alexis Sarmiento, finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos la denuncia formulada por la víctima y la entrevista al ciudadano Hernández Lamas Homny Noe, quien dejó constancia que el día de los hechos se encontraba con los imputados, cuando iban pasando por la agropecuaria La Tigra de la señora Talavera, de donde salió un caballo relinchando y los imputados lo amarraron junto con un mulo con un mecate que ellos cargaban.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que ciertamente se inició la investigación por el hurto de 2 animales( caballo y mula), ilícito previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección a la actividad ganadera, en perjuicio de la ciudadana Restituta Talavera, no obstante, los elementos de convicción no son suficientes para fundadamente la titular de la acción penal solicitar el enjuiciamiento de los imputados, compartiendo esta Juzgadora su fundamento legal encuadrado en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el primer supuesto del numeral primero del artículo in comento, cómo lo solicitó la Abogado Defensora, por cuanto si bien es cierto, no se practicó la inspección ocular que acreditare la ausencia de los animales denunciados como hurtados, el supuesto de que el hecho no se cometió, significa la inexistencia del hecho punible y al respecto es oportuno citar al Doctrinario José Erasmo Pérez España, quien en sus “ Apuntes acerca del Sobreseimiento” estableció: “…Quiere decir, que se ha llegado a la conclusión de que el hecho que ha sido objeto de averiguación, de investigación en virtud de denuncia o de querella, o de oficio, no se perpetró; ninguna persona lo cometió; “ no se realizo”, como expresa la disposición…”. En tal sentido, lo procedente es atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir la imposibilidad cierta de incorporar nuevos datos a la investigación.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos José Manuel Camejo Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.613.443 y residenciado en el Caserío La Tigra, sector los medanos, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, y Alexis Ramón Sarmiento Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.900.039 y residenciado en el Caserío La Tigra, sector los medanos, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, por la comisión del delito de hurto de ganado, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de Ramulfa Restituta Talavera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.057.721, domiciliada en la Finca la Tigra, sector los medanos de Guanerito estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes que no concurrieron a la audiencia.

La Juez de Control N° 03

Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.