REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 26 de Julio de 2005
Años 195° y 146°
N° ______-05
N° 3C-1309-05.
JUEZ DE CONTROL NO. 3 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADO : Landis Javier Adames
DEFENSOR : Abg. Manuel Atahualpa Jaen
ACUSADOR : Abg. Gladys Álvarez y Gladys Ballesteros
Fiscal Auxiliar Primera
DELITOS : Ocultamiento de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
.
SECRETARIA : Abg. Francine Montiel.
ASUNTO : Audiencia Preliminar
El Abogado Rafael Enrique Vivenes, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Landis Javier Adames, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 24-04-1977, Soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.040.542 y residenciado en la Urbanización La Garcianera, calle 6, N° 8, Guanare estado Portuguesa, la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró la Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Landis Javier Adames, narrando en la audiencia que en fecha 3/06/2005, se encontraban en funciones de servicio los Funcionarios STTE Orozco Oviedo Jesús, C/1RO. Suarez Nerio, C/2DO.Torres Cosmel, Ruíz Quintero y DTGDO. Briceño Carlos, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, en un vehículo militar por el sector del Barrio Colombia Sur, cuando avistaron a un ciudadano, quien al ver la comisión salió corriendo y al darle la voz de alto, corrió e ingresó a una vivienda, por lo que los funcionarios amparados en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal , ingresan y lo capturan en la sala de la casa, y al realizársele la revisión de personas se le incautó en su mano izquierda un envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente marihuana, y entre las bermudas que vestía, en sus partes íntimas, un envoltorio de bolsa plástica, contentiva en su interior de una sustancia pastosa con olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 3/06/2005, suscrita por el Funcionario STT Orozco Oviedo Jesús, adscrito al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien dejó constancia de la manera en que se desarrollo el procedimiento que originó la aprehensión del imputado y la incautación de las sustancias.
2.- Acta De Pesaje, de fecha 3/06/2005, suscrita por los Funcionarios ST/3ERA Herrera Arsenio y S/2DO. (GN) Baez Torres, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41, Guanare, dejando constancia del pesaje a una presunta droga tipo polvo blanco, cocaína en las instalaciones de Farpaca.
3.- Acta De Pesaje, de fecha 3/06/2005, suscrita por los Funcionarios ST/3ERA Herrera Arsenio y S/2DO. (GN) Báez Torres, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41, Guanare, dejando constancia del pesaje a una presunta droga, residuos vegetales de tipo marihuana, en las instalaciones de Farpaca.
4.- Entrevista, de fecha 3/06/2005, del ciudadano Eduardo José Charris Pérez, quien dejó constancia en su condición de testigo instrumental del procedimiento practicado, de la manera cómo se practicó la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancias.
5.- Inspección De Droga, de fecha 06 de junio de 2005, de sustancia Incautada mediante procedimiento ordinario realizado por Funcionarios de la Guardia Nacional, para dar cumplimiento a la Sentencia dictada en la Sala Constitucional del TSJ, Nº 2720 de fecha 04 de noviembre de 2002, la cual es de carácter vinculante, en la cual se dejó constancia de la referida toma de muestra en presencia del Tribunal de Control N° 3 y las partes.
6.- Experticia Botánica N° 1133, de fecha 14/06/05, suscrita por la Experto Danixa Cacique Pérez, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio de Regional N° 1, “Batalla de Carabobo”, San Cristóbal Estado Táchira, en la que se determinó que la sustancia incautada era cannabis sativa.
7.-Experticia Química N° 1135, de fecha 14/06/05, suscrita por el Experto Jorge Elías Salcedo Zambrano, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio de Regional N° 1, “Batalla de Carabobo”, San Cristóbal Estado Táchira, en la que se determinó que la sustancia incautada era clorhidrato de cocaína.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección de Droga, de fecha 06 de junio de 2005, practicada a las sustancias Incautadas, para dar cumplimiento a la Sentencia dictada en la Sala Constitucional del TSJ, Nº 2720 de fecha 04 de noviembre de 2002, la cual es de carácter vinculante, en la cual se dejó constancia de la referida toma de muestra en presencia del Tribunal de Control N° 3 y las partes.
EXPERTOS:
2.- Danixa Cacique Pérez, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1, “Batalla de Carabobo”, San Cristóbal Estado Táchira, quien expondrá con relación a la EXPERTICIA BOTANICA N° 1133, de fecha 14/06/05, practicada sobre una muestra representativa de los restos vegetales incautados.
3.- Jorge ELias Salcedo Zambrano, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1, “Batalla de Carabobo”, San Cristóbal Estado Táchira, quien expondrá con relación a la EXPERTICIA QUIMICA N° 1135, de fecha 14/06/05, practicada sobre una muestra representativa de la sustancia de aspecto homogéneo incautada.
4.- Julio Cesar Rodríguez y Teresa Marcano, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barquisimeto estado Lara, quienes declararan en relación a la experticia química y Toxicologica N° 1351, de fecha 7 de julio de 2005, practicada al imputado sobre muestras de orina y raspado de dedos.
FUNCIONARIOS:
5.- STTE Orozco Oviedo Jesús, C/1RO. Suarez Nerio, C/2DO.Torres Cosmel, Ruíz Quintero y DTGDO. Briceño Carlos, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento de incautación y aprehensión del imputado.
TESTIGO:
6.- Eduardo José Charris Pérez, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Las Américas, callejón N° 4, casa N° 460, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12.894.217, en su condición de testigo del procedimiento.
Finalmente la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente el hecho como ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea ratificada la Medida Privativa de libertad.
Impuesto el ciudadano Landis Javier Adames, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó que lo que había ocurrido fue lo que dijo en la primera audiencia y que no quería declarar más.
Por su parte el Defensor Privado, Abogado Manuel Atahualpa Jaen, manifestó que en ejercicio del derecho a la Defensa solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público tomara declaración a los testigos presénciales del hecho, los cuales señalaron que el imputado había sido sembrado por los funcionarios (sic), declaraciones que fueron tomadas por funcionarios de la Guardia Nacional y según la cual se desvirtúa la responsabilidad de su defendido, igualmente peticionó la declaratoria conforme al artículo 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal de la nulidad de los actos de investigación, por cuanto el procedimiento se encontraba viciado y finalmente solicitó la libertad de su defendido.
En este estado, se solicitó a la Fiscal informara sí ciertamente se habían tomado declaración a testigos a solicitud de la defensa, respondiendo la titular de la acción penal de manera afirmativa.
Oídas las partes, el Tribunal observa que no cursan en autos las actas contentivas de las declaraciones rendidas por los testigos ofrecidos por la Defensa ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, vale decir, que no fueron consignados con el escrito acusatorio, la totalidad de los actos de investigación que se practicaron en la referida fase, y en tal sentido, no constan todos los elementos de convicción que favorecen y perjudican al imputado, necesarios para realizar el control material de la solicitud de enjuiciamiento peticionada por la Fiscal del Ministerio Público, quien reconoció haberse tomado dichos testimonios en la investigación, por lo que mal podría entrarse a analizar en esta audiencia la admisibilidad o no de la acusación presentada, estimando quien aquí decide, que en resguardo de la Garantía Constitucional al Debido Proceso, entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, proporcionándoles el tiempo y los medios adecuados para sus defensas y a través del cual el Estado proporciona al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin las cuales el proceso judicial no sería justo, razonable y confiable, lo procedente es conceder a la Fiscal del Ministerio Público un plazo de ocho días ( martes 2-8-2005) para la subsanación de la acusación, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así asegurarle al imputado su derecho a la Defensa, en consecuencia, habiendo incurrido el órgano titular de la acción penal en un defecto de forma en la acusación presentada, lo cual que prolonga el enjuiciamiento del imputado, lo ajustado a derecho en aplicación de los principios de libertad y presunción de inocencia, es imponer al ciudadano Landis Javier Adames, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del citado texto adjetivo penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Portuguesa, sin la autorización del Tribunal por el lapso de seis meses.
Ahora bien, en relación a la solicitud de nulidad de los actos de investigación realizados con ocasión al procedimiento practicado por los Funcionarios de la Guardia Nacional, este Tribunal declara inadmisible la solicitud por no cumplir los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 193 del Código Adjetivo Penal, ya que no se individualizó en la audiencia, el acto viciado, los derechos y garantías del interesado que fueron afectados y cómo los afecto y menos aun la solución pretendida, extremos indispensables para el análisis de la solicitud planteada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Concede a la fiscalía Primera del Ministerio Público, el lapso de ocho días, vale decir hasta el martes 2 de agosto de 2005, para la subsanación de la acusación presentada en contra del ciudadano Landis Javier Adames, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 24-04-1977, Soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.040.542 y residenciado en la Urbanización La Garcianera, calle 6, N° 8, Guanare estado Portuguesa, la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Impone al ciudadano Landis Javier Adames, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Portuguesa, sin la autorización del Tribunal por el lapso de seis meses.
3) Declara inadmisible la solicitud de nulidad formulada por el Abogado Defensor Manuel Atahualpa Jaen, por no cumplir los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 193 del Código Adjetivo Penal.
Publíquese y téngase por notificadas las partes al dictarse el pronunciamiento en audiencia.
La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.