REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 27 de Julio de 2005
Años. 195° y 146°
Nº_______ -05_
3CS – 3693-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Viera Xiomara Josefina
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Abogado RAFAEL ENRIQUE VIVENES, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa N° 3CS-3693-05, en la investigación iniciada en contra de la ciudadana VIERA XIOMARA JOSEFINA, por el hecho de PERSONA EXTRAVIADA, por cuanto no se configuró tipo penal alguno que determine la existencia de un hecho punible; el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento, en aras de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo, considera esta Juzgadora que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera, por cuanto podrá ejercer el recurso de Ley, una vez sea debidamente notificada de la decisión, en tal sentido se decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Señaló el Fiscal del Ministerio Público que la presente investigación se inició en fecha 03 de noviembre de 2001, al tenerse conocimiento de denuncia presentada por la ciudadana VIERA MARIA ROSALIA, quien manifiesta la desaparición de su hija de nombre VIERA XIOMARA JOSEFINA, dándose inicio a la investigación Penal N° F-908.325, Asimismo indicó que culminadas las investigaciones penales se recabaron los siguientes elementos de convicción:
1) DENUNCIA FORMULADA, por la ciudadana VIERA MARIA ROSALIA, quien expuso: “… Vengo a denunciar que mi hija de nombre XIOMARA JOSEFINA VIERA de 23 años de edad, se encuentra desaparecida desde el día Jueves 30/08/2001, a las 03:00 horas de la tarde, en que salio para la residencia de una amiga a fin de practicar una materia que le había quedado en la Universidad...” Es todo. Folio 01 de las actuaciones
2) ACTA POLICIAL, de fecha 28/10/2001, suscrita por el funcionario agente WILMER CASTILLO, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Cursa al folio 08 del presente expediente.
3) ENTREVISTA de la Ciudadana: VIERA MARIA ROSALIA quien expuso: “…Vengo a participar a esta oficina , que mi hija VIERA XIOMARA JOSEFINA, a quien yo había denunciado como extraviada, la misma se comunico conmigo por teléfono y me dijo que se encontraba en la ciudad de Caracas, con su marido que estaba bien, que se encontraba trabajando, que no me preocupara, que la disculpara por irse sin avisar, ya que ella había contado que tenia problemas con su marido y que pensaba dejarlo, entonces no quiso avisar lo que iba a hacer…” Es todo. Folio 09 de las Actuaciones.
Finalmente, concluyó el titular de la acción penal señalando que la presente investigación se inicio dándole curso por el hecho de PERSONA EXTRAVIADA, no configurándose tipo penal alguno que determine la existencia de un hecho punible en las circunstancia de la desaparición de la ciudadana VIERA XIOMARA JOSEFINA, en virtud de la denuncia de fecha 03/09/2001 y la declaración el día 30/10/2001 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub-Delegación Guanare Policial por la Ciudadana VIERA YEPEZ MARIA ROSALIA, la cual manifiesta en su entrevista que su hija de nombre VIERA XIOMARA JOSEFINA le participó que se encontraba en la ciudad de Caracas con su marido, que se encontraba bien y estaba trabajando, que no se preocupara por ella; peticionando el sobreseimiento de la causa conforme al ordinal 2° del artículo 318 por no ser típicamente antijurídico el hecho investigado.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Ministerio Público, y del analisis de los autos de investigación señalados ut supra, y relacionados con el hecho de PERSONA EXTRAVIADA ocurrido en fecha 03/09/2001, y específicamente de la declaración de la ciudadana VIERA MARIA ROSALIA: quien expuso “…Vengo a participar a esta oficina , que mi hija VIERA XIOMARA JOSEFINA, a quien yo había denunciado como extraviada, la misma se comunico conmigo por teléfono y me dijo que se encontraba en la ciudad de Caracas, con su marido que estaba bien, que se encontraba trabajando, que no me preocupara, que la disculpara por irse sin avisar, ya que ella había contado que tenia problemas con su marido y que pensaba dejarlo, entonces no quiso avisar lo que iba a hacer…”es todo folio 09 de la Actuaciones; resulta acreditado que no se configura la comisión de un hecho punible por el cual pueda atribuírsele responsabilidad a persona alguna, por cuanto no se encuadra en ninguno de los supuestos de hecho de las normas que prevén los delitos en sus diferentes tipos en nuestro ordenamiento jurídico penal, vale decir que no es subsumible en tipo penal alguno, por lo que en aplicación del principio de legalidad de los delitos, que contiene como una de sus finalidades la garantía jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra VIERA XIOMARA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, natural de Guanare, nacido el 11/07/1978, sotera estudiante de Primer Semestre Mención Educación, en la Universidad Ezequiel Zamora, Ubicada en la recta de la Mesa de Cavacas vía Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.205.490, residenciada en el barrio San Antonio, callejón II, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.
La Juez de Control N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La secretaria
Abg. Francine Montiel Look.