REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 27 de Julio de 2005
Años. 195° y 146°
Nº_______ -05_
3CS – 3694-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: Pimentel La Cruz Jean Carlos
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Abogado RAFAEL ENRIQUE VIVENES, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa N° 3CS-3694-05, en la investigación iniciada en contra del ciudadano PIMENTEL LA CRUZ JEAN CARLOS, por el hecho de PERSONA EXTRAVIADA, por cuanto no se configuró tipo penal alguno que determine la existencia de un hecho punible; el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento, en aras de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo, considera esta Juzgadora que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera, por cuanto podrá ejercer el recurso de Ley, una vez sea debidamente notificada de la decisión, en tal sentido se decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Señaló el Fiscal del Ministerio Público que la presente investigación se inició en fecha 10 de febrero de 2003, al tenerse conocimiento de denuncia presentada por el ciudadano PIMENTEL JOSE CALIXTO, quien manifiesta la desaparición de su hijo de nombre PIMENTEL LA CRUZ JEAN CARLOS, dándose inicio a la investigación Penal N° G-301.486. Asimismo indicó que culminadas las investigaciones penales se recabaron los siguientes elementos de convicción:
1) DENUNCIA FORMULADA, de fecha 10/05/2003, por el ciudadano PIMENTEL JOSE CALIXTO, quien expuso: “… Yo tengo un hijo de 19 años de edad, el cual es enfermo ya que padece de trastornos mentales, él iba con la mamá para la escuela, cuando venia de regreso como a las 11:00 de la mañana el se viene con su mamá se mete en la buseta que cubre la ruta del Fermín Toro a la Enriquera, la mamá se bajó con mis otros dos hijos que también estudian en la escuela especial pero el no se quiso bajar de la buseta y siguió derecho, para los lados de la Enriquera y de allí para acá no ha llegado a la casa …” Es todo. Folio 01 de las actuaciones
2) DECLARACION de fecha 19/02/2003: de la Ciudadana LA CRUZ LINARES SABINA DEL CARMEN, quien expuso: “…Resulta que mi hijo PIMENTEL LA CRUZ JEAN CARLOS, quien sufre de trastornos mentales, se me extravió cuando yo lo llevaba para el taller de educación especial laboral de esta ciudad, ubicado en el Barrio la Peñita, yo también cargaba dos hijos más que tengo que también son trastornados mentales, JEAN CARLOS se negó a bajarse de la buseta y siguió de largo en la misma, después que deje mis otros niños en el taller… entonces mi hermano logró localizar a JEAN CARLOS en la policía Municipal de Barinas, … note que estaba estropeado en la parte baja de la espalda y me informaron en el hospital que los Bomberos de Barinas lo encontraron en un canal de esa Ciudad. Yo le pregunto a mi hijo que le sucedió y porque se fue para Barinas y el no responde nada…” Es todo. folio 07 de las Actuaciones
3) INFORME MEDICO FORENSE de fecha 19/02/2003, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, practicado a la victima PIMENTEL LA CRUZ JEAN CARLOS, quien presentó: Paciente con evidente retardo mental. Presenta excoriación en la región ínterglútea de evolución mayor a diez días. Esta lesión ya no presenta costra la cual da la impresión de que esta en periodo de curación. No hay otras lesiones. Tiempo de curación: Quince (15) días. Folio 10 de las Actuaciones.
Finalmente, concluyó el titular de la acción penal señalando que la presente investigación se inicio dándole curso al delito de PERSONA EXTRAVIADA, no configurándose tipo penal alguno que determine la existencia de un hecho punible en las circunstancia de la desaparición del ciudadano Pimentel La Cruz Jean Carlos, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Pimentel Jose Calixto, quien manifestó que su hijote nombre Pimentel La Cruz Jean Carlos, tiene problemas (trastornos mentales), se encontraba desaparecido; peticionando el sobreseimiento de la causa conforme al ordinal 2° del artículo 318 por no ser típicamente antijurídico el hecho investigado.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Ministerio Público, y del análisis de los autos de investigación señalados ut supra, y relacionados con el hecho de PERSONA EXTRAVIADA ocurrido en fecha 10/02/2003, y específicamente de la declaración de la ciudadana LA CRUZ LINARES SABINA DEL CARMEN: “El día 19/02/2003, quien expuso: “…Resulta que mi hijo PIMENTEL LA CRUZ JEAN CARLOS, quien sufre de mentales, se me extravió cuando yo lo llevaba para el taller de educación especial laborar de esta ciudad, ubicado en el Barrio la Peñita, yo también cargaba dos hijos más que tengo que también son trastornados mentales, JEAN CARLOS se negó a bajarse de la buseta y siguió de largo en la misma, después que deje mis otros niños en el taller… entonces mi hermano logró localizar a JEAN CARLOS en la policía Municipal de Barinas, … note que estaba estropeado en la parte baja de la espalda y me informaron en el hospital que los Bomberos de Barinas lo encontraron en un canal de esa Ciudad. Yo le pregunto a mi hijo que le sucedió y porque se fue para Barinas y el no responde nada…” Es todo.; resulta acreditado que no se configura la comisión de un hecho punible por el cual pueda atribuírsele responsabilidad a persona alguna, por cuanto no se encuadra en ninguno de los supuestos de hecho de las normas que prevén los delitos en sus diferentes tipos en nuestro ordenamiento jurídico penal, vale decir que no es subsumible en tipo penal alguno, por lo que en aplicación del principio de legalidad de los delitos, que contiene como una de sus finalidades la garantía jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida en perjuicio de PIMENTEL LA CRUZ JEAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, nacido el 07/09/1983, de profesión ú oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.337.333, residenciado en la Urbanización Fermín Toro, sector 02, calle principal, casa N° 07 de esta ciudad; de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.
La Juez de Control N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La secretaria
Abg. Francine Montiel Look.