REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 27 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 3725-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Mejías Briceño Jesús Ramón
DELITO: Hurto Calificado
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Abogado RAFAEL ENRIQUE VIVENES. Actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3725-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 02 DE MARZO DE 2000, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, la cual quedo sigilada bajo el número F-531.162, en virtud de denuncia recibida por el ciudadano: JESÚS RAMÓN MEJIAS BRICEÑO, donde aparece como presunto imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO). Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.
SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio en fecha 02 DE MARZO DE 2000, mediante Denuncia recibida por el ciudadano: JESÚS RAMÓN MEJIAS BRICEÑO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, quien expuso: “…Yo dejé estacionada la Toyota al lado del Super Mercado Victoria por la calle que baja, se la llevaron como a las doce y media del medio día de hoy, es una Toyota Land Cruiser de color azul, placas 192-CAA, serial FJ45939961, de mi propiedad, valorada en cinco millones de bolívares, no se si alguien vio a los que se llevaron mi camioneta, es todo”.
Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:
1.- Acta policial en fecha 02-03-2000, suscrita por el funcionario NELSON VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde se dejó constancia a fin de solicitar los datos completos del vehículo hurtado.
2.- Inspección Ocular Nº 197 de fecha 02-03-2000, suscrita por los Funcionarios LUÍS CARRILLO y RODRIGO LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, Realizada en: Una vía publica ubicada en la esquina calle diecinueve con carrera seis, Guanare Estado Portuguesa. (Folio 05)
3.- Acta policial en fecha 02-03-2000, suscrita por el funcionario RODRIGO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde se dejó constancia del lugar donde sucedieron los hechos.
4.- Regulación Prudencial, de fecha 31-01-2002, suscrito por el funcionario NÉSTOR AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Para los efectos de la presente Regulación Prudencial, fueron tomados muy en cuenta los datos aportados en la denuncia por la victima; por lo que su valor prudencial ascendió a la cantidad de: BOLÍVARES CINCO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00).
Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y se observa que desde el 31 DE ENERO DE 2002, fecha en que se practicó la última actuación, hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud a pesar de no haberse señalado imputado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de MEJIAS BRICEÑO JESÚS RAMÓN. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra DESCONOCIDO, iniciada por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de MEJIAS BRICEÑO JESÚS RAMÓN, venezolano, natural Biscucuy Municipio Sucre, Estado Portuguesa, de 46 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-5.130.447, residenciado en Caserío Desembocadero, vía Biscucuy, sector el Granzón, casa s/n Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas.
y/r