REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

El Abogado Rafael Enrique Vivenes, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos Linarez González Rafael Alberto, Venezolano, natural de la Aguada Molinera Guanarito Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido el 14-03-78, Soltero, Agricultor, hijo de Abel Linárez y Eladia González, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.988, residenciado en la Urbanización Negro Primero, calle 02, casa Nro. 04, Guanare Estado Portuguesa. Linarez González Maricleer, Venezolana, natural de la Aguada Molinera Guanarito Estado Portuguesa, de 32 años de edad, nacida el 17-02-72, Casada, Comerciante, hija de Abel Linárez y Eladia González, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.468, residenciada en la Urbanización Negro Primero, calle 02, casa Nro. 04, Guanare Estado. Portuguesa y Linares Pérez Abel Rafael, Venezolano, natural de Apure Estado Portuguesa, de 57 baños de edad, fecha de nacimiento 20-09-46, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.987.733, por la comisión de los delitos de homicidio intencional por alevosía en grado de frustración, lesiones intencionales leves, porte ilícito de arma blanca e incendio, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 en relación con el artículo 80, y artículos 278, 418 y 344 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Juan Alberto Rodríguez y Deogracia del Carmen González, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

I
DE LA ACUSACION FISCAL

HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Rafael Alberto Linarez, Maricleer Linarez, Abel Rafael Linarez, indicando que el día viernes, 07 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, en la residencia de la ciudadana Deogracia Del Carmen González, ubicada en el Caserío La Aguada Molinera, Agropecuaria La Esperanza, Parroquia La Capilla, Municipio Guanarito estado Portuguesa, se encontraban su hijo Juan Alberto Rodríguez, su hermano Luis Alberto González y un vecino de nombre José Antonio Lamas, quienes se disponían a realizar la perforación de un pozo, cuando intempestivamente llegaron sus sobrinos Rafael Alberto Linarez Y Maricleer Linarez, ambos con un machete en la mano y Rafael también llevaba una garrafa de gasolina, quienes con palabras obscenas insultaban a los presentes manifestando que en ese lugar no se realizaría ninguna obra y bajo amenazas de muerte hacia los ocupantes de la casa, comenzaron a regar gasolina en los alrededores, luego el ciudadano Rafael Linarez le pidió fósforos a su hermana Maricleer Linarez y comenzó a incendiar el patio de la casa; en vista de lo sucedido, la ciudadana Deogracia Del Carmen González, busca una cámara fotográfica para tomarles fotos, siendo agredida físicamente por sus sobrinos, éstos le quitaron la cámara y la arrojaron al fuego. Seguidamente, Rafael Alberto Linarez (a quien Maricleer Linarez le hizo entrega de otro machete), se abalanza sobre Juan Alberto Rodríguez González, cuando trata de entrar a su casa para defender a su mamá, éste trata de esquivar y retrocede, pero tropieza y se cae, momento que aprovecha su agresor para propinarle un machetazo por la cabeza, luego la ciudadana González Ortiz Deogracia Del Carmen en compañía de las personas presentes evitan un segundo machetazo, desarmando al agresor y trasladan al herido hacia un Centro Asistencial. Y que posteriormente, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, pasaban por el lugar los ciudadanos Ortiz José Hilario, Benítez Soto Alexander Y Ortiz Lama Danny, quienes observan al ciudadano Abel Linares, prendiéndole fuego a una casa, ubicada en el Caserío La Aguada Molinera, Guanarito, la cual resultó ser la casa de González Ortiz Deogracia Del Carmen


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- .- Denuncia, de fecha 07-02-04, de la ciudadana González Ortiz Deogracia Del Carmen, Venezolana, Divorciada, del hogar, residenciada en el Caserío La Aguada Molinera, Parroquia la Capilla, cerca de la Escuela, finca la Esperanza Municipio Guanarito, portadora de la cédula de identidad Nro. V-2.340.252, quien informa lo sucedido en su propiedad, donde resultó herida conjuntamente con su hijo y le fue quemada su vivienda.
2.- Acta Policial, de fecha 07-02-04, suscrita por el Funcionario Ricardo Monsalve, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quien dejó constancia de haberse trasladado hasta la Sede de la Clínica El Pilar de esta ciudad, a fin de identificar plenamente y verificar el estado de salud del ciudadano Juan Alberto Linarez, víctima en la causa.
3.- Reconocimiento Medico Legal N.402, de fecha 09-02-04, suscrito por el Dr. IVAN NIEVES, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barinas. Practicado en la persona de González Ortiz Deogracia Del Carmen, en el que se dejó constancia que el Tiempo de curación es de doce días, Asistencia Médica: Si. Privación de Ocupaciones: 12 días.
4.- Reconocimiento Medico Legal N. 422, de fecha 11-02-04, suscrito por el Dr. IVAN NIEVES, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barinas. Practicado en la persona de Rodríguez González Juan Alberto, mediante el cual dejó constancia de que se trataba de una herida contusa cortante de 20 CMS a nivel de región Biparietal complicada, con fractura abierta de Parietal Derecho. Hemorragia Sub-Aracnoidea leve. Secuelas de ligera perdida de la fuerza muscular en miembro inferior derecho.-
5.- Quince tomas fotográficas: Dos donde se observa una persona adulta, del sexo masculino, presentando una cicatriz en el cuero cabelludo; Cinco donde se observan una persona adulta del sexo femenino, presentando lesiones en diferentes partes del cuerpo (Edemas y Hematomas alargadas a nivel del Tórax Anterior, seno derecho y región Abdominal) y Ocho donde se observa una vivienda construida en zinc y madera, destruida y quemada; asimismo se observa una extensión de terreno.
6.- Informe Radiológico, de fecha 07-02-04 suscrito por el Medico Radiólogo Dr. JESÚS DELGADO, de proyecciones radiológicas practicadas al ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, en la cual se estableció como conclusión que se produjo, fractura con hundimiento en región parietal bilateral.
7.- Informe Radiológico, de fecha 07-02-04, practicado por el Medico Radiólogo Dr. JESÚS DELGADO, sobre el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ (Víctima): Id (Impresión Diagnostica): hemorragia subaracnoidea.
8.- Oficios Números: ORT-PO-675/04, ORT-PO-676/04 Y ORT-PO-678/04, de fecha 17 de Marzo de 2004, suscrito por el Geog. ANTONIO GRATEROL, Coordinador Regional ORT-Portuguesa, del Instituto Nacional de Tierras, dirigidos a los ciudadanos: Rafael Alberto Linarez, Maricleer Linarez Y Abel Linarez, mediante el cual les informan: entre otros aspectos, “..... la ciudadana Deogracia Del Carmen González Ortiz, ..... fue beneficiada en el referido lote de Terreno con Carta Agraria, emitida por el Directorio de este Instituto, protegiéndose de esta manera la posesión que esta ejerce sobre el predio. ....”
9.-Entrevista de fecha 25-02-04 realizada al ciudadano Rodríguez González Juan Alberto, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltero, Estudiante, residenciado en la Urbanización la Comunidad, sector II, vereda 16, casa Nro. 06, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.865.798; quien expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos en que resultó víctima.
10.- Planilla de Remisión Nro. 8683, de fecha 14-04-04 suscrita por los Funcionarios German Toro Y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, de Un arma blanca, tipo machete, marca Gavilán, cacha de material sintético de color anaranjado.
11.- Acta Policial, de fecha 01-03-04, suscrita por el Funcionario Héctor Fuemayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia que se traslado hasta Guanerito a fin de practicar Inspección y averiguaciones relacionadas con el presente caso.
12.-Inspección Nro. 574, de fecha 01-03-04, suscrita por los Funcionarios Rodrigo Linares Y Héctor Fuemayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; efectuada en un terreno, donde anteriormente se encontraba ubicada una vivienda familiar, ubicado en el caserío la aguada molinera, parroquia la capilla municipio Guanarito estado Portuguesa:
13.- Entrevista de fecha 14-04-04, realizada al ciudadano Ortiz Lama José Isaiel, venezolano, natural del Caserío La Aguada Molinera, Guanarito Estado Portuguesa, de 20 años de edad, soltero, Agricultor, residenciado en le Caserío La Aguada Molinera, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.192.523; quien expuso su versión de los hechos.
14.- Entrevista de fecha 15-04-04, realizada al ciudadano Lamas José Antonio, Venezolano, natural del Caserío Palo Quemaos Estado Barinas, de 36 años de edad, soltero, Agricultor, residenciado en el Caserío La Aguada Molinera, Municipio Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.727.442; quien entre otras cosas expuso que se encontraba en la casa de la señora Deogracia, y narró cómo sucedieron los hechos.
15.- Entrevista de fecha 15-04-04, realizada al ciudadano González Ortiz Luis Alberto, venezolano, natural del Caserío Boquerones, Municipio Arismendi Estado. Barinas, de 47 años de edad, Casado, Docente Jubilado, residenciado en el Barrio Las Américas, sector dos, calle 10 entre avenida 05 de Mayo y Libertadores, casa S/N al lado del señor ALI MORA, dueño de la fabrica de goma , Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.130.298; quien dejó constancia de su conocimiento de los hechos que presencio en la finca la Esperanza de la señora Deogracia.
16.- Reconocimiento Medico Legal N. 443, de fecha 20-04-04, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare: Practicado en la persona de JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ GONZALEZ, quien dejó constancia que presenta ligera disminución de la fuerza muscular en el miembro inferior derecho, la marcha es normal.
17.- Entrevista de fecha 22-04-04, realizada al ciudadano Ortiz Lama José Hilario, Venezolano, natural del Caserío Los Medanos Estado Cojedes, de 36 años de edad, soltero, Agricultor, residenciado en el Caserío Garcitas, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.994.227; quien expuso que observo que estaban recogiendo basura, el señor ABEL LINAREZ y la casa tenía fuego por la parte de atrás.
18.- Entrevista de fecha 23-04-04, realizada al ciudadano Benítez Soto Alexander, Venezolano, natural de Guacara Estado Carabobo, de 20 años de edad, soltero, Quesero, residenciado en el Barrio El Río, frente al Bulevar los Guamos, casa S/N, Municipio Guanarito Estado. Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.399.390; quien observó que un sujeto le estaba zumbando pasto seco prendido alrededor de una casa.
19.- Entrevista de fecha 30-04-04, realizada al ciudadano Ortiz Lama Danny Ernesto, venezolano, natural del Caserío La Aguada Molinera Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de 23 años de edad, soltero, Agricultor, residenciado en el Caserío Garcita, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.493.509; quien señaló que cuando íba pasando por la Aguada Molinera observó al señor ABEL LINAREZ, prendiéndole fuego a una casa.

20.- Acta Policial, de fecha 01/05/04, suscrita por el Funcionario Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, mediante la cual dejó constancia de la comparecencia voluntaria del ciudadano Linarez González Rafael Alberto, ante dicho organismo.
21.- Reconocimiento Medico Legal N 246, de fecha 27-02-04, suscrito por el Dra. Grisett La Riva De Marcano, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare: Practicada en la persona de Maricleer Linarez González, donde dejó constancia de las lesiones que presentaba.
22.- Reconocimiento Medico Legal N. 245, de fecha 27/02/04, suscrito por el Dra. Grisett La Riva De Marcano, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare: Practicada en la persona de Rafael Alberto Linarez González, donde se dejó constancia que presentó traumatismo de muslo izquierdo con equimosis en 1/3 medio del mismo.
23.- Experticia De Reconocimiento Y Hematológica Nº 9700-057-461, de fecha 28-07-04, suscrita por el Funcionario DEIBY J. MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada a Un instrumento cortante, comúnmente denominado Machete.
24.- Reconocimiento Medico Legal N. 915, de fecha 03-08-04, suscrito por el Dr. EDGAR O. CROCE, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare: Practicada en la persona de Rodríguez González Juan Alberto, en la cual se estableció: Paciente quien en el 07-02-04, recibió una herida contusa cortante en región parietal izquierda abierta, complicada. Presenta hemiplejia derecha. Paulatinamente se ha recuperado de esta secuela quedando una pérdida mínima de la fuerza muscular en el miembro inferior.
25.- Entrevista de fecha 08-03-05, realizada al ciudadano González Ortiz Luis Alberto, venezolano, natural del Caserío Boquerones, Municipio Arismendi Estado Barinas, de 48 años de edad, Casado, Docente Jubilado, residenciado en el Barrio Las Américas, sector dos, calle 10 entre avenida 05 de Mayo y Libertadores, casa S/N al lado del señor ALI MORA, dueño de la fabrica de goma , Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.130.298; quien hizo entrega de un arma tipo machete.
26.- Experticia De Reconocimiento Nº 9700-057-306, de fecha 01/04/05, suscrita por el Funcionario CARLOS TELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, a un instrumento cortante denominado Machete.
27.- Oficio Número: ORP-0073-04, de fecha 10 de Febrero de 2004, suscrito por la Abog. Karina Aleta García, Procuradora Agraria del Estado Portuguesa y Geog. Antonio Graterol, Coordinador General INT-Portuguesa, de la Procuraduría Agraria Nacional, dirigido al Comandante Del Destacamento 41 del Municipio Guanare.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Nro. 574, de fecha 01-03-04, suscrita por los Funcionarios Rodrigo Linares Y Héctor Fuemayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; efectuada en: un terreno, donde anteriormente se encontraba ubicada una vivienda familiar, ubicado en el caserío la aguada molinera, parroquia la capilla municipio guanarito estado Portuguesa, pertinente útil y necesaria, por cuanto mediante la misma se demostrara el INCENDIO, la existencia y características del lugar donde sucedieron los hechos.
Declaración, de los funcionarios Rodrigo Linares Y Héctor Fuemayor, por ser pertinente útil y necesaria, quienes disertaran en base a la inspección por ellos realizadas, con ello se demostrara el incendio, la existencia y características del lugar donde sucedieron los hechos.-

2.- Quince tomas fotográficas: Dos donde se observa una persona adulta, del sexo masculino, presentando una cicatriz en el cuero cabelludo; Cinco donde se observan una persona adulta del sexo femenino, presentando lesiones en diferentes partes del cuerpo (Edemas y Hematomas alargadas a nivel del Tórax Anterior, seno derecho y región Abdominal) y Ocho donde se observa una vivienda construida en cinc y madera, destruida y quemada; asimismo se observa una extensión de terreno, pertinente útil y necesaria, por cuanto mediante la mismas se demostrara las lesiones y secuelas que presentaron las víctimas y las partes anatómicas comprometidas; así mismo la existencia y características del lugar donde sucedieron los hechos, el incendio, los daños causados por la combustión provocada por los imputados al inmueble propiedad de las victimas.

3.-Informes radiológicos, de fecha 07-02-04, suscrito por el Medico Radiólogo Dr. JESÚS DELGADO, de Proyecciones Radiológicas practicadas al ciudadano Juan Rodríguez (Víctima), pertinente y necesaria, por cuanto mediante los mismos se demostrara: Tipo de lesión, parte anatómica comprometida (Fractura con hundimiento en región parietal bilateral edema cerebral).

4.- Oficios Números: ORT-PO-675/04, ORT-PO-676/04 Y ORT-PO-678/04, de fecha 17 de Marzo de 2004, suscrito por el Geog. ANTONIO GRATEROL, Coordinador Regional ORT-Portuguesa, del Instituto Nacional de Tierras, dirigidos a los ciudadanos: Rafael Alberto Linarez, Maricleer Linarez Y Abel Linarez, pertinentes y necesarios, por cuanto mediante los mismos se demostrara que la ciudadana Deogracia Del Carmen González Ortiz, fue beneficiada con un lote de Terreno, a través de Carta Agraria, emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, siendo la poseedora legítima del predio en cuestión y que los imputados realizaron actos perturbatorios en el lote de terreno.

5.- Oficio Número: ORP-0073-04, de fecha 10 de Febrero de 2004, suscrito por la Abog. Karina Aleta García, Procuradora Agraria del Estado Portuguesa y Geog. Antonio Graterol, Coordinador General INT-Portuguesa, de la Procuraduría Agraria Nacional, dirigido al Comandante Del Destacamento 41 del Municipio Guanare, pertinente y necesario por cuanto mediante los mismos se demostrara que la ciudadana Deogracia Del Carmen González Ortiz procedente del sector Caserío la Aguada Molinera del Municipio Guanarito, es asistida por la Procuraduría Agraria del Estado Portuguesa, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras otorgó Carta Agraria, según reunión del Directorio de INTI Nro. 14-02 de fecha 28/05/03, sobre un área de 85 Has., siendo la poseedora legítima, que los ciudadanos Rafael Alberto Linarez, Maricleer Linarez González Y Abel Linarez, realizaron actos perturbatorios en el lote de terreno.

EXPERTOS.
6.- Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barinas: quien expondrá con relación a los reconocimientos médicos legales N. 402 y 422, de fechas 09-02-04 y 11-02-04, practicados por el mencionado Medico, en las personas de: González Ortiz Deogracia Del Carmen Y Rodríguez González Juan Alberto, respectivamente. Siendo pertinente y necesaria por cuanto es de carácter técnico científico, y expondrá con relación al contenido de dichos informes, a fin de determinar el tipo de lesiones, gravedad, tiempo de curación de las mismas.-
7.- Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare: quien expondrá con relación a los reconocimientos médicos legales N. 443 y 915, de fechas 20/04/04 y 03/08/04, practicado en la persona del ciudadano: Juan Alberto Rodríguez González. Siendo pertinente y necesaria por cuanto es de carácter técnico científico, realizado por el Médico Forense, quien expondrá con relación al contenido de dichos informes a fin de determinar el tipo de lesiones, gravedad, tiempo de curación y secuelas que hayan quedado de las mismas.-
8.-Deiby J. Mujica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quién expondrá con relación a la experticia de reconocimiento y hematológica Nº 9700-057-461 de fecha 28-07-04 y es pertinente útil y necesaria, por cuanto mediante la experticia de reconocimiento legal, y su declaración se demostrara la existencia, características y uso del objeto: Un arma blanca, tipo machete, Marca GAVILAN; el cual fue utilizado por el imputado para cometer el hecho.-
9.- Carlos Tello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quién expondrá con relación a la Experticia De Reconocimiento Nº 9700-057-306, de fecha 01/04/05 y es pertinente útil y necesaria, por cuanto mediante la experticia de reconocimiento legal, y su declaración se demostrara la existencia, características y uso del objeto: Un arma blanca, tipo machete, Marca GAVILAN; el cual fue entregado por Maricleer Linarez a su hermano para reforzar el hecho.

TESTIMONIALES:
10.- González Ortiz Deogracia Del Carmen, Venezolana, Divorciada, del hogar, residenciada en el Caserío La Aguada Molinera, Parroquia la Capilla, cerca de la Escuela, finca la Esperanza Municipio Guanarito Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad Nro. V-2.340.252, siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto aparece como testigo y victima.
11.- Rodríguez González Juan Alberto, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltero, Estudiante, residenciado en la Urbanización la Comunidad, sector II, vereda 16, casa Nro. 06, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.865.798, siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto aparece como testigo y victima.
12.- Ortiz Lama José Isaiel, venezolano, natural del Caserío La Aguada Molinera, Guanarito Estado Portuguesa, de 20 años de edad, soltero, Agricultor, residenciado en le Caserío La Aguada Molinera, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.192.523, siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto aparece como testigo presencial, en la presente causa.
13.- Lamas José Antonio, Venezolano, natural del Caserío Palo Quemaos Estado Barinas, de 36 años de edad, soltero, Agricultor, residenciado en el Caserío La Aguada Molinera, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.727.442., siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto aparece como Testigo presencial, en la presente causa.
14.- González Ortiz Luis Alberto, Venezolano, natural del Caserío Boquerones, Municipio Arismendi Estado Barinas, de 47 años de edad, Casado, Docente Jubilado, residenciado en el Barrio Las Américas, sector dos, calle 10 entre avenida 05 de Mayo y Libertadores, casa S/N al lado del señor ALI MORA, dueño de la fabrica de goma , Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.130.298, siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto aparece como testigo presencial, en la presente causa.
15.- Ortiz Lama José Hilario, Venezolano, natural del Caserío Los Medanos Estado Cojedes, de 36 años de edad, soltero, Agricultor, residenciado en el Caserío Garcitas, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.994.227, siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto aparece como testigo presencial, cuando el ciudadano Abel Linares se encontraba por los alrededores de la casa incendiada, Caserío La Aguada Molinera; con ello se probará modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del mencionado imputado en el delito de incendio.
16.- Benítez Soto Alexander, venezolano, natural de Guacara Estado Carabobo, de 20 años de edad, soltero, Quesero, residenciado en el Barrio El Río, frente al Bulevar los Guamos, casa S/N, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.399.390, sendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto aparece como testigo presencial, cuando el ciudadano Abel Linares se encontraba en la casa incendiada, lanzándole pasto seco prendido, ubicada en el Caserío La Aguada Molinera, con ello se probará modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del mencionado imputado en el delito de incendio.
17.- Ortiz Lama Danny Ernesto, venezolano, natural del Caserío La Aguada Molinera Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de 23 años de edad, soltero, Agricultor, residenciado en el Caserío Garcita, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.493.509, siendo pertinente y necesaria su declaración por cuanto aparece como testigo presencial, cuando el ciudadano Abel Linares se encontraba prendiéndole fuego a una casa ubicada el Caserío La Aguada Molinera, con ello se probará modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del mencionado imputado.

Ofreció el Fiscal del Ministerio Público como evidencias para un eventual juicio oral y público:
1.- Un arma blanca, tipo machete, marca Gavilán, cacha de material sintético de color anaranjado.
02.- Un arma blanca, tipo machete, marca Gavilán, cacha de material sintético de color anaranjado.

Indicó que dichos objetos son pertinentes y necesarios, a fines que sean reconocidos y cotejados por los Expertos y testigos al momento de presentar su declaración en un eventual Juicio Oral Público, con ellos se pretende demostrar, que los objetos en cuestión fueron los que utilizó el imputado para causarle las lesiones a las víctimas, instrumentos que se encuentran en bajo custodia en el Departamento de Custodia de Evidencias Físicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente el hecho para Linarez González Rafael Alberto: como Autor responsable del Concurso real de los delitos de: homicidio intencional calificado, por la alevosía en grado de frustración, previsto en el Artículo 408 Ordinal 1º en concordancia con el Segundo Aparte de Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Alberto Rodríguez González; porte ilícito de arma blanca, previsto en el Artículo 278 del Código Penal en Concordancia con el Artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y Artículo 15, Letra B del Reglamento de la mencionada Ley, en perjuicio del Estado Venezolano; incendio y lesiones intencionales leves, previstos ambos en los Artículos 344 y 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Deogracia Del Carmen González Ortiz; con la aplicación de las penas corporales que dichas normas sancionan, tomando en consideración lo establecido en el Artículo 87 del Código Penal por la concurrencia de delitos.; para Linarez González Maricleer, como responsable del Concurso real de los delitos de lesiones intencionales leves, previsto en el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Deogracia Del Carmen González Ortiz. Y cómplice accesorio en los delitos de: homicidio intencional calificado en grado de frustración e incendio, previstos en los Artículos 408 Ordinal 1º en concordancia con el Segundo Aparte de Artículo 80 del Código Penal en relación con el Ordinal 3º del Artículo 84 y Artículo 344 ejusdem, en perjuicio de Juan Alberto Rodríguez González Y Deogracia Del Carmen González Ortiz; con la aplicación de las penas corporales que dichas normas sancionan, tomando en consideración lo establecido en el Artículo 87 del Código Penal por la concurrencia de delitos, y finalmente para el imputado Linares Perez Abel Rafael, coautor responsable del delito de incendio previsto en el Artículo 344 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Deogracia Del Carmen González Ortiz.

Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y les sea impuesta medidas cautelares sustitutivas de libertad.

II
DE LA ACUSACION PRIVADA:

En fecha 29 de abril de 2005, los Abogados Manuel Atahualpa Jaen y César Cauro, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 4.239.060 y 10.050.430, inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 65.693 y 93.331, en su condición de Apoderados judiciales de las víctimas Deogracia del Carmen González y Juan Alberto Rodríguez, presentaron escrito de acusación privada en contra de los ciudadanos Linarez González Rafael Alberto, por la comisión en Concurso real de los delitos de: homicidio intencional calificado, por la alevosía en grado de frustración, previsto en el Artículo 408 Ordinal 1º en concordancia con el Segundo Aparte de Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Alberto Rodríguez González; porte ilícito de arma blanca, previsto en el Artículo 278 del Código Penal en Concordancia con el Artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y Artículo 15, Letra B del Reglamento de la mencionada Ley, en perjuicio del Estado Venezolano; incendio y lesiones intencionales leves, previstos ambos en los Artículos 344 y 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Deogracia Del Carmen Gonzalez Ortiz; a Linarez González Maricleer, por Concurso real de los delitos de lesiones intencionales leves, previsto en el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Deogracia Del Carmen González Ortiz. Y cómplice accesorio en los delitos de: homicidio intencional calificado en grado de frustración e incendio, previstos en los Artículos 408 Ordinal 1º en concordancia con el Segundo Aparte de Artículo 80 del Código Penal en relación con el Ordinal 3º del Artículo 84 y Artículo 344 ejusdem, en perjuicio de Juan Alberto Rodríguez González Y Deogracia Del Carmen González Ortiz; y al ciudadano Linares Pérez Abel Rafael, coautor responsable del delito de incendio previsto en el Artículo 344 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Deogracia Del Carmen González Ortiz.

Es de hacer notar que la acusación particular presentada, se narró los hechos conforme los estableció el titular de la acción penal e igualmente se señalaron como fundamentos de los mismos elementos de convicción que la Fiscalía del Ministerio e igualmente se hizo con los medios de pruebas ofrecidos, y la calificación jurídica atribuida, por lo que en el presente auto se da por reproducido lo expuesto en el particular primero, toda vez que resulta innecesario la trascripción total de un mismo contenido, haciéndose la salvedad, que en el capitulo VI, denominado por la parte3 acusadora como “PETITORIO” , se solicitó el enjuiciamiento de los imputados por “… violación de domicilio, consagrado en nuestra constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 47 y en la Ley Sustantiva Penal en su artículo 184 y siguientes como un delito agravado en lo relativo a la violación del domicilio…” Imputación que no fue expuesta en forma verbal en la presente audiencia preliminar, y ante el requerimiento de esta Juzgadora, la parte acusadora manifestó que desistía de la misma, en tal sentido la acusación privada quedó planteada exactamente en los mismos términos de la acusación fiscal.

Ahora bien, en fecha 18 de mayo de 2005, los Abogados representantes de la parte acusadora, presentaron escrito mediante el cual ofrecieron los siguientes medios probatorios:

Documentales:
1.- Ocho (8) impresiones fotográficas (en fotocopia) considerándolas útiles, necesarias y pertinentes “… para probar que se cometieron los ilícitos penales...” (sic).
2.- Informes Médicos expedidos por el Hospital Arnoldo Gabaldon de Guanarito estado Portuguesa, en fecha 4/2/2004, informe médico de ingreso expedido por la Clínica Nuestra Señora del Pilar Barinas, e Informe Médico expedido por el dr. José Gregorio Berrios ( Neuro Cirujano).
3.-Carta Agraria expedida por el instituto Nacional de Tierras, de fecha 29 de mayo de 2003, a favor de la ciudadana Deogracia del Carmen González, e inscripción del Registro Agrario nacional bajo el N° 003844.
4.- Constancia expedida por el Director de Ambiente y ordenación del Territorio y Coordinador de Catastro rural del Estado portuguesa, de fecha 29 de abril de 2003.

Testificales:
Órganos de prueba ofrecidos por considerarlos testigos que aportan importante información en relación a los hechos que dieron origen al proceso.

1.- González Ortiz Luis Alberto, Venezolano, natural del Caserío Boquerones, Municipio Arismendi Estado Barinas, de 47 años de edad, Casado, Docente Jubilado, residenciado en el Barrio Las Américas, sector dos, calle 10 entre avenida 05 de Mayo y Libertadores, casa S/N Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.130.298.
2.- Lamas José Antonio, Venezolano, natural del Caserío Palo Quemaos Estado Barinas, de 36 años de edad, soltero, Agricultor, residenciado en el Caserío La Aguada Molinera, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.727.442.,
3.- Ortiz Lama José Isaiel, venezolano, natural del Caserío La Aguada Molinera, Guanarito Estado Portuguesa, de 20 años de edad, soltero, Agricultor, residenciado en le Caserío La Aguada Molinera, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.192.523.
4.- Ortiz Lama Danny Ernesto, venezolano, natural del Caserío La Aguada Molinera Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de 23 años de edad, soltero, Agricultor, residenciado en el Caserío Garcita, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.493.509.
5.- Ortiz Lama José Hilario, Venezolano, natural del Caserío Los Medanos Estado Cojedes, de 36 años de edad, soltero, Agricultor, residenciado en el Caserío Garcitas, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.994.227.
6.- Benítez Soto Alexander, venezolano, natural de Guacara Estado Carabobo, de 20 años de edad, soltero, Quesero, residenciado en el Barrio El Río, frente al Bulevar los Guamos, casa S/N, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.399.390.


III
DE LA DEFENSA
Impuestos cada uno de los imputados, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y por la parte acusadora privada, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno “No Querer Declarar”.

Por su parte, el Abogado Rafael Omar Linarez, en ejercicio de la Defensa de los imputados Rafael Alberto Linarez y Maricleer Linarez expuso: “.. Esta defensa una vez oída los alegatos del Ministerio Publico y de la parte querellante donde acusa a mis defendidos Rafael Alberto Linarez González por los delitos de homicidio calificado en grado de frustración, en perjuicio de Juan Alberto González, así mismo por el delito de Porte ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, los delitos de Lesiones Leves e incendio en perjuicio de Deogracia González, Así mismo a mi defendido Maricler Linarez la acusan de los delitos de Lesiones Leves y cómplice accesoria en los delitos de Homicidio Calificado y del delito de Incendio en perjuicio de Deogracia González y Juan Alberto González donde solicitan la aplicación de las penas corporales, esta defensa pasa a formular sus alegatos de la manera siguientes: ratifico las excepciones presentadas conjuntamente con el escrito de pruebas, excepciones estas tanto para la acusación fiscal como para la querella acusación que para el delito de incendio es un hecho que no reviste carácter penal ellos en base a que tanto el ministerio publico y la parte querellante han obviado la norma del código civil en la que se señala que la propiedad se demuestra con un documento de propiedad y no con una carta agraria que es un mero documento administrativo, el cual no fue suscrito por la ciudadana Deogracia González ya que esta adjudicación fue suscrita por el ente emisor, y se requería su protocolización y la suscripción de la parte aceptante, por lo que no esta demostrada la propiedad que se eroga la querellante y menos aun la casa que fue quemada, incendio que fue causado por Deogracia González y por su familia, ya que en las fotos se evidencia que el ciudadano Juan Alberto Rodríguez cargaba los tambores, y el hecho de que en un caso fuesen metido candela a esa casa, no es delito, por que se encuentran títulos supletorios donde se acredita la titularidad de dicho predio a mis defendidos, por lo que solcito se decrete la excepción y en consecuencia el sobreseimiento….”

Continuó el Abogado argumentando “…en segundo lugar presento las nulidades de conformidad con el articulo 190, 191 del COPP y el articulo 49 de la Constitución y ellos de las siguientes probanzas presentadas por el Ministerio Publico 574 de 01-03-2004 folio 45 Rodrigo Linarez que se practico en el sitio Samancito propiedad de mis defendidos, por no haberse llenado en la practica de dicha inspección no se cumplió con la normativa legal, y esta inspección evidencia que fue suscrita solo por los funcionarios actuantes y no se le dio cumplimiento al articulo 202 segundo aparte y se le violo el debido proceso, y solcito así se declare, solcito la nulidad de 15 tomas fotográficas que se encuentran en la causa, nulidad por cuanto dichas tomas debieron ser practicadas por funcionarios del cuerpo investigativo, ya que nadie sabe quien hizo las tomas fotográficas por lo que no fueron sometidas al contradictorio, por no ser idóneas para demostrar las lesiones que se quieren probar, tomas estas que fueron practicadas por un particular, y permitir esto se violenta el numeral 1º articulo 11 de la Ley de Investigación Policial, esta norma no se le dio cumplimiento, violentando la licitud de la prueba y de conformidad con el 191 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional se debe declarar su nulidad, en tercer lugar se decrete la nulidad del Informe Radiológico el cual cursa a los folios 30 y 31 de la presente causa, por cuanto no fue ofertado en los medios de pruebas la declaración del medico practicante y por no ser experto del CICPC debió ser juramentado por un tribunal de control, por lo que solicito , en cuarto lugar solcito la nulidad de los tres primeros suscritos folios 13, 14, 15 y el ultimo cursa al folio 38 estos oficios fueron ofrecidos por el ministerio publico, oficios estos que son documentos privados, personas estas que no están suscritos por ningún funcionario, que permita no ofrecer a quienes los suscribieron para ratificarlos por lo que solcito su nulidad por estos oficios fueron obtenidos con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos, ni siquiera intervino el ministerio publico para su obtención, esto fue mutuo propio y consiguió estos oficios, son pruebas ilícitas por su obtención, y no se hizo por las vías legales, por tal motivo estas pruebas violaron el debido proceso, en consecuencia solcito se decrete su nulidad, por haber violado el debido proceso y el derecho a la defensa y desisto de la segunda excepción que presente…”

EN su exposición señaló además “… Rechazo y contradigo la acusación fiscal y la de la parte querellante ya que tanto la parte fiscal como la parte querellante, en cuanto a los hechos que allí se narran y las imputaciones no se corresponden con los hechos, ya que se producen por injusta provocación de los hoy pretendidos victimas a mis defendidos, ese día la señora desgracia González y su hijo y otras personas mas, se presentan en la finca de mis defendidos ha hacer una perforación y cuando les preguntan que por que iban hacer eso el se altero, y agarro una chicora y le propino a Rafael Alberto Linarez y mi defendido se volteo y agarro un machete que la ciudadana Deogracia González tenia en un estantillo y cuando mi defendido dio la espalda y lanzo un machetazo y se lo pego a Juan Alberto Rodríguez, y Maricleer González tenia encima a la ciudadana González Ortiz Deogracia del Carmen, luego suelta el machete y lo agarra González tío de mis defendidos, al soltar a mi defendida Maricleer, mientras todo esto ocurría Luis González, Antonio Lamas se pararon en la puerta y cargaba una escopeta morocha, el ciudadano German Ortiz no fue ofrecido por que no les convenía y se pararon machete en mano y el otro con la escopeta y los amenazaron y que si daban un paso hacia delante los iban a matar y a dar plan de machete, después de este hecho cuando Juan Rodríguez estaba cortado se asustaron y las otras personas agarran a mi defendido, y sube a mi defendido y lo montan en la camioneta en donde llevaban una seria de corotos camas, sillas gasolina, se puede observar documentos desde el año 1994, hasta 2002 y ellos iban era en plan de invasión, si ellos tenían una carta agraria por que ellos no recurrieron ante un órgano para que la ponga en el goce de su propiedad, porque la intención era invadir, mis defendidos se van y quedan en el racho Deogracia González y González Ortiz Juan Alberto, ellos prendieron fuego cuando mis defendidos se habían ido y la casa ya había agarrado candela, y ya no había nadie y es cuando llega el ciudadano Abel Rafael cuando ve la casa incendiada ya había pasado media hora y en ese momento estaban en la Medicatura mis defendidos curándose la lesiones a mis defendidos y los testigos que vieron que estaba recogiendo paja era para que no se propagara el fuego, estos son lo verdaderos hecho en este caso, ellos significa que allí en este hecho lo que ocurrió fue una riña entre familias con la mala suerte que uno de ellos resulto herido Juan Alberto Rodríguez González, a los cuales se les practico reconocimientos médicos legales, siendo los hechos como los he narrado, no se corresponde la calificación jurídica imputada por el fiscal ni por la parte querellante, desde luego la calificación debe ser cambiada por lesiones personales en riña previsto en el articulo 424 del código penal, en relación al delito de porte ilícito de arma, las lesiones de Juan Alberto fueron causadas por un machete, pero en la ley de armas y explosivos, establece en su articulo 25 nos remite al articulo 15 del reglamento, donde no se considera licito los machetes siempre que reúnan las condiciones que prevé la ley, y cumple este instrumento con las características de la ley y mis defendidos estaban en su finca y lo cargaban los que hoy se denominan victimas, por lo tanto solcito se sirva decretar el sobreseimiento en relación al mismo…” . Finalmente el Abogado defensor ofreció sus medios de pruebas de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal e indicó la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos y solcito sean admitidas, es todo.

Por su parte el Abogado Julio Figueredo, en su condición de Defensor del ciudadano Linarez Pérez Abel Rafael, expuso: “…Oídas como fueron las acusaciones presentadas tanto la fiscal como la de la parte querellante, en la que se le acusa porque de las actas no surgen elementos que demuestren que mi defendido estuvo presente en el lugar donde se incendiara la vivienda, es decir mi defendido no tuvo participación en los hechos que se investigan, por lo tanto no se puede presumir culpable, ni acusarse por un delito que no ha cometido, el llega al lugar media hora depuse y que el incendio se produce una vez concluida la riña, el lo que trato fue de apagar el fuego y trato de apartar los pastos y asi se evitara la quema, y por no haber elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de mi defendido, es por lo que solcito se sirva sobreseer la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º, sin embargo de que usted estime la no procedencia del sobreseimiento me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Abg. Rafael Omar Linarez, y me oponga a la imposición de medidas cautelares a mi defendido en razón de que mi defendido ha cumplido cabalmente con el proceso, y el siempre ha vivido ahí por lo que veo que no seria razonable imponerle esta medidas cautelares de tener que mudarse, y le ruego se le permita continuar en libertad durante el proceso, es todo…”


IV
MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA

En el escrito presentado por el Abogado Defensor Rafael Omar Linares, ofreció como medios de prueba para un eventual juicio oral y público, los siguiente:
1.- Reconocimientos médicos legales números 246 y 245 de fecha 27 de febrero del 2004, las cuales cursan en los folios 57 y 58, del expediente 1C-1334-05, practicados a las personas de Maricleer Linares González y Rafael Alberto Linares González, para demostrar las lesiones sufridas por sus defendidos.
2.- Balance General contable, de la ciudadana, hoy difunta Eladia Victoria González de Linares, cursante de mis defendidos Maricleer Linares González y Rafael Alberto Linares González, y esposa de mi defendido Abel Rafael Linares, de fecha 01-11-1983, para demostrar que las bienhechurías donde ocurrieron los hechos pertenecen a sus defendidos.
3.- Registro de hierro, para marcar animales, en la finca denominada “La Aguada” propiedad de la difunta Elaida Victoria González de Linares causante de mis defendidos Maricleer Linares González y Rafael Alberto Linares González y esposa de mi defendido Abel Rafael Linares.
4.- Contrato de Arrendamiento y recibos de pago, de cánones de arrendamiento suscrito entre el Licenciado Carlos Luís Peña, para demostrar el reconocimiento por parte del estado de los derechos de propiedad de sus defendidos sobre la parcela.
5.- Autorizaciones N° 004 Y 038 para demostrar, expedidas por el jefe de División de Recursos Forestales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el fundo los samancitos en el sector la Aguada Molinera, en fechas 20-01-2003 y 16-10-2003, suscrita por el Ingeniero Rómulo Robino, para demostrar el reconocimiento por parte del estado de los derechos de propiedad de sus defendidos sobre la parcela.
6.- Actas de defunción de la causante de mis defendidos Maricleer Linares González y Rafael Alberto González difunta Eladia Victoria González de Linares y acta de Nacimiento de los mismos Expedidas por la prefectura del Municipio Guantes Estado Portuguesa, para demostrar la filiación entre la anterior dueña del fundo y sus defendidos.
7.- Título supletorio, solicitado por mis defendidos Maricleer Linares González y Rafael Alberto González. Al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de Mayo del 2001 y decretado por el mismo Tribunal en fecha 23 de marzo del 2001, para acreditar la propiedad de sus defendidos en la Finca Los Samancitos.
8.- Título supletorio, solicitado por mis defendidos Maricleer Linares González y Rafael Alberto González, al Tribunal de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y de esta circunscripción Judicial en fecha 30 de marzo del 2004 y decretado por el mismo, en fecha 13 de abril del 2004, el cual les acredita la propiedad sobre Bienhechurias fomentadas en la finca “Los Samancitos”.
9.-Inspección Judicial solicitado por mis defendidos Maricleer Linares González y Rafael Alberto González, al Tribunal del Municipio Guanarito de este Circuito y de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de Diciembre del 2002 y practicada por el mismo Tribunal en fecha 15 de enero del 2003 el cual muestra las bienhechurias Fomentadas por mis defendidos en la finca “Los Samancitos”.
10.- Dos fotografías tomadas por mi defendidos Maricleer Linares González al Vehículo de Luis González y en la persona del ciudadano German Ortiz Lama, acompañantes de la ciudadana Desgracia González Ortiz cuñado iban a invadir la casa de la finca de mis defendidos en la finca los “Los Samancitos”.

EXPERTO:
11.- Dra. Grisette la Riva de Marcano, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas quien expondrá en relación a los Reconocimientos Médicos Legales números 246 y 245 de fecha 27 de febrero del 2004, las cuales cursan a los folios 57 y 58, practicados a las personas de Maricleer Linares González y Rafael Alberto Linares González,

TESTIMONIALES
12.- Petra Antonia Linares Pérez, mayor de edad, soltera, venezolana, comerciante, y titular de la cédula de identidad N° 12.237.901, domiciliada en la calle Bolívar, casa N° 12-78 1 Bario el Río, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, para probar que los hechos ocurrieron al producirse una riña entre los acusados y las víctimas.
13.- Torres Zerpa Franklin Alcides, mayor de edad, soltero, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.398.284, domiciliado en la calle Bolívar, casa N° 12-78 1 Bario el Río, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, para probar que los hechos ocurrieron al producirse una riña entre los acusados y las víctimas.
14.-Franco Berardo Piersantil, mayor de edad, soltero, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 20.232.771, en la calle Bolívar, casa N° 12-78 1 Bario el Río, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, para probar que los hechos ocurrieron al producirse una riña entre los acusados y las víctimas.
15.- Saúl Israel Linares, mayor de edad, soltero, venezolano, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 5.987.760, residenciado en la finca Samancito en el Caserío Aguada Molinera, para probar que los hechos ocurrieron al producirse una riña entre los acusados y las víctimas.
16.- Degni Miguel Betancourt Carmona, mayor de edad, soltero, venezolano, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.399.010, domiciliado en la Urbanización la Comunidad Nueva, Sector 1, vereda 16, casa N° 19 Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para probar que los hechos ocurrieron al producirse una riña entre los acusados y las víctimas.
17.- Luis Alberto Carmona, mayor de edad, soltero, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.058.028, domiciliado en la Urbanización Negro Primero, calle 2, casa N° 4 Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para probar que los hechos ocurrieron al producirse una riña entre los acusados y las víctimas.
18.-. Manuel Antonio Álvarez Montero, mayor de edad, soltero, venezolano, obrero, titular de la cédula de identidad N° domiciliado en la Urbanización Negro Primero , calle 4, casa N° 21, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para probar que los hechos ocurrieron al producirse una riña entre los acusados y las víctimas.
19.- Dinora Norbella Sarmiento, mayor de edad, soltera, venezolana, secretaria, titular de la cédula de identidad N° 10.326.691, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, sector 4, Calle S/N casa S/N, como testigo referencial para probar que las víctimas nunca han ocupado la finca de los acusados.
20.- Martina Isabel Silva, mayor de edad, soltero, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.059.340, Domiciliada en la Finca los Guayabitos, en el caserío la Aguada Molinera, en Jurisdicción de la Parroquia la Capilla del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, como testigo referencial para probar que las víctimas nunca han ocupado la finca de los acusados
21.- Rubén Darío Quintero, mayor de edad, casado, venezolano, criador, titular de la cédula de identidad N° 9.253.513, Domiciliado en la finca Quintero en el caserío la Aguada Molinera en Jurisdicción de la Parroquia la Capilla del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, como testigo referencial para probar que las víctimas nunca han ocupado la finca de los acusados.
22.- Antonio José Camejo, mayor de edad, casado, venezolano, criador, titular de la cédula de identidad N° 10.990.282, domiciliado en el caserío la Aguada Molinera en Jurisdicción de la Parroquia la Capilla del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, como testigo referencial para probar que las víctimas nunca han ocupado la finca de los acusados.

V
DE LAS VICTIMAS

En ejercicio de sus derechos como víctima la ciudadana Deogracia del Carmen González Ortiz, expuso: “….eso fue en mi casa ellos fueron a acosarme a mi casa, ellos empezaron a robármela y últimamente hipotecaron y me dañaron un escaparte y el espejo, todas las cosas de mi casa, pero ellos hacían las cosas que le daba la gana, y el es mi sobrino, yo nunca pensé que esto iba a suceder, y tenemos que operar a mi hijo y no tenemos los riales, el defensor no dice la verdad, esa casa es mía, el sabe que es mentira, yo era el que vivía con ellos, mi sobrina Maricleer y llamaron a Luis a mi hermano, y para que no estén buscando agua para otro lado, nos propusieron hacer la perforación y llegamos y les dijimos que íbamos a hacer una perforación y ellos dijeron que no, y rociaron la gasolina y comenzaron las cosas de la candela, en lo que yo me meto y me pongo a tomar las fotos, y se me metió la mujer esa y querían liquidarnos afuera y el muchacho no puedo entrar, cuando ellos viene me quitan la cámara y ahí viene mi hijo y agarro un palo y se esta defendiendo y en eso va con el machete y no lo dejo pararse, y me dijo voy a matar a esta maldita vieja y me echaron gasolina, y montaron a mi hijo en el carro y nos fuimos, y ahí llego el señor…”.

Por su parte el ciudadano Rodríguez González Juan Alberto, en ejercicio de sus derechos como víctima expuso: “…el hecho ocurrió el día sábado como a las 11:15 de la mañana y nosotros íbamos a hacer un pozo y se presentaron los muchachos y ellos llaman a mi tío y le preguntan y el les dice que íbamos hacer un perforación y Rafael le dijo que no íbamos hacer nada y comienza a rociar la gasolina y prenden fuego, y Maricleer le da un machete a su hermano y le dice dale matalos y yo saco un palo y me caí cuando caigo en el suelo el me da el machetazo y me iba a dar otro machetazo y mi tío se metió y les quitan el machete y viene llegando Luis Carmona y me levante para subirme a la camioneta, viene unos que tenían una escopeta y Rafal Linarez se la quería quitar y venia un carro en sentido contrario y ven a Abel Linarez metiéndole paja a la casa, es todo…”


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Escuchados como han sido los argumentos de las partes y vistos los planteamientos formulados por el Abogado Defensor Rafael Omar Linares, esta Juzgadora observa en relación a la excepción planteada, conforme al literal e del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que la acción fue promovida ilegalmente, por existir prohibición legal para intentarla, en relación al delito de incendio en que el Abogado argumentó que el hecho no es punible, porque en el supuesto negado de que sus defendidos Rafael Alberto Linares y Maricleer Linares, hubieren prendido fuego a la vivienda de bahareque ubicada en el fundo, este predio rustico es de su propiedad y no se configura delito alguno, y en tal sentido, tenemos que la excepción de prohibición legal de intentar la acción propuesta, debe ser opuesta cuando la ley expresamente niega la acción penal correspondiente, no obstante haberse cometido un hecho punible. No debe referirse a que el hecho no reviste carácter penal, ni a la ausencia de responsabilidad del autor, la ley debe negar la acción, constituyendo el ejemplo típico dado por la Doctrina el supuesto contenido en el artículo 258 del Código Penal, en el que se indica que no es punible el encubridor de sus parientes cercanos, y nótese que el planteamiento de la Defensa es que el hecho no constituye delito, por lo que se declara inadmisible la excepción planteada en dichos términos. Adicionalmente se observa que en la versión narrada en audiencia por la Defensa, sobre la manera cómo ocurrieron los hechos, señaló que la vivienda fue quemada por quien aparece como víctima, resultando así argumentos contradictorios, toda vez que al indicar que el incendio no es punible, aceptaría que sus representados causaron el fuego y posteriormente señala que los responsables son las víctimas. En este estado, se deja expresa constancia que el Abogado Defensor en la audiencia oral, desistió expresamente de la segunda excepción esbozada en su escrito de Defensa, consistente en que la acción fue planteada ilegalmente en virtud de concurrir una legítima defensa de sus derechos por parte de sus representados, conforme al artículo 65 ordinal 3 del Código Penal.

Ahora bien, en relación a la solicitud de nulidad de la inspección N° 574, practicada por los funcionarios Rodrigo Linarez y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar violatorio al debido proceso el incumplimiento del artículo 202 ejusdem, en cuanto a que la inspección haya sido presenciada por una persona que habite en el lugar, este Tribunal declara inadmisible la solicitud por no cumplir los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 193 del Código Adjetivo Penal, ya que no se individualizó en la audiencia, los derechos y garantías del interesado que fueron afectados y cómo los afecto y menos aun la solución pretendida. Es conveniente anotar, que la doctrina enseña que, “ el análisis de la norma no puede estar alejada de la realidad de las incidencias mismas del caso especifico, por lo que, los errores, las incorrecciones, las medidas tendientes a lograr el éxito de un proceso que no revelen Lesión a los derechos del procesado y que no pongan en peligro la estructura básica del proceso, son irregularidades que no tienen capacidad para trascender a la decisión final, no constituyen nulidad de ninguna especie.” , vale decir, que las nulidad no se puede invocar por el sólo interés de la Ley.

En este mismo orden de ideas, el Abogado Defensor solicitó la nulidad de los órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y Acusador privado, consistentes en 15 tomas fotográficas, informe radiológico y oficios N° ORT-PO-675/04, ORT-PO-676/04 Y ORT-PO-678/04, de fecha 17 de Marzo de 2004, suscrito por el Geografo Antonio Graterol y oficio ORP-0073-04, de fecha 10 de Febrero de 2004, suscrito por la Abog. Karina Aleta García, Procuradora Agraria del Estado Portuguesa, solicitud de nulidad que se hace bajo las consideraciones de que dichos órganos de prueba no fueron practicados por funcionarios adscritos al cuerpo investigativo, por desconocerse su fuente y por no ser pertinentes para probar los delitos imputados, y entiende quien el presente auto suscribe, que el propósito del Abogado Defensor es obtener la declaratoria de inadmisibilidad de dichas pruebas, atacándolas con el remedio procesal extremo de nulidad y no bajo las exigencias de que los medios de prueba debe ser obtenidos de manera lícita, debidamente incorporados al proceso y necesariamente útiles y pertinentes para demostrar la imputación realizada, y en tal sentido, tenemos que ciertamente las 15 tomas fotográficas no fueron ordenadas como acto de investigación por la Fiscalia del Ministerio Público, sino unilateralmente incorporadas al proceso, por su parte el informe radiológico no constituye una documental para ser incorporado por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y no fue ofrecido el Médico que lo suscribió, y finalmente los oficios antes señalados se encuentran fechados con posterioridad a los hechos y no son pertinentes para demostrar la comisión de ninguno de los delitos imputados, por lo que se declara inadmisibles los medios de prueba aquí analizados, de conformidad con los artículos 197 y 198 del citado Código Adjetivo Penal.

Por otra parte el Abogado Rafael Omar Linares, fundamenta su petitorio de cambio de calificación jurídica con fundamento en la versión narrada en audiencia por él, sobre la manera cómo ocurrieron de los hechos, siendo que los mismos sólo son objeto de contradictorio en el debate oral y público, bajo los principios de oralidad e inmediación, existiendo para el Juez de Control la prohibición expresa de permitir en la audiencia preliminar el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público, conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima su solicitud de cambio de calificación del delito de homicidio calificado por la alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, por la calificación de lesiones personales en riña, establecido en el artículo424 del Código Sustantivo vigente para la época de comisión del hecho.

Asimismo, rechazó el Abogado Defensor la calificación jurídica de porte ilícito de arma blanca, por considerar que los machetes constituyen conforme al artículo 17 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, armas de uso permitido en los predios rústicos, y en tal sentido observa esta Juzgadora, que en la experticia de reconocimiento Nº 9700-057-306, de fecha 01/04/05 practicada por el experto Carlos Tello, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, señaló que los machetes presentaban la forma terminal puntiaguda, y conforme al artículo 15 del citado Reglamento, la punta debe terminar únicamente en forma cuadrada o curva, por lo que no le asiste la razón al Abogado Defensor en su aseveración y se declara sin lugar su solicitud de sobreseimiento en la imputación del delito de porte ilícito de arma.

En relación al petitorio de sobreseimiento realizado por el Abogado Julio Figueredo, defensor del imputado Abel Rafael Linarez, por considerar que no existe fundamento serio para el enjuiciamiento de su representado, se observa que del análisis de los actos de investigación surge fundadamente elementos para considerar al ciudadano imputado participó en la comisión del delito de incendio, por cuanto cursan en autos las declaraciones de los testigos Ortiz Lama José Antonio, Benítez Soto y Ortiz Lama Danny, quienes refieren en sus declaraciones que observaron al imputado arrojando paja y basura para quemar la casa, por lo que se declara sin lugar su solicitud.

Finalmente, en relación a los medios de prueba ofrecidos por el Abogado defensor se observa en primer término, que el escrito fue presentado dentro del lapso legal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite los medios de pruebas ofrecidos, a excepción de las documentales consistentes en: balance general contable de la ciudadana Eladia Victoria González de Linarez; Registro de hierro para animales; Contrato de arrendamiento y recibos de pagos entre el Director de Educación del Estado y Abel Rafael Linarez, Autorizaciones N° 004-038 para desmotar de fecha 20-01-2003 y 16-10-2003; Acta de Defunción de Eladia Victoria González de Linarez, Partidas de nacimiento de Rafael Alberto Linarez y Maricleer Linarez, por no cumplir con las exigencias de los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos fueron ofrecidos para demostrar la propiedad de la parcela de terreno en la cual se suscitaron los hechos, circunstancia que no constituye objeto del delito, y por tanto no pertinentes para desvirtuar la responsabilidad de sus defendidos en la comisión de los delitos de homicidio calificado por alevosía en grado de frustración, porte ilícito de arma, lesiones personales leves e incendio.

En relación a la admisibilidad o no de los medios de pruebas ofrecidos por el Abogado Acusador Privado Manuel Atahualpa Jaen, se observa el incumplimiento del requisito de temporalidad de su escrito, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del sello de recibido del Servicio de Alguacilazgo el escrito fue presentado en fecha 19 de mayo de 2005, y la primera fijación para la audiencia Preliminar fue realizada para el día 16 de mayo de 2005, por lo que se declara inadmisible los medios de pruebas ofrecidos por ser extemporánea su promoción, y en tal sentido es oportuno citar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-6-2001, en la cual estableció: “… La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse meros “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”. , criterio que esta Juzgadora asume.

Por otra parte, del control material de la acusación se observa en relación a la imputación realizada a la ciudadana Maricleer Linarez, como cómplice accesorio en la comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, en perjuicio de Juan Alberto Rodríguez, que no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada por este delito, toda vez que de los actos de investigación no se evidenció señalamiento alguno en cuanto a su participación en la agresión realizada a la víctima Juan Alberto Rodríguez, pues todos son contestes en señalar que fue el imputado Rafael Alberto Linarez quien lo lesionó con el arma tipo machete que portaba, y si bien es cierto la ciudadana Maricleer se encontraba con el imputado, no consta en autos que ella haya facilitado la perpetración del hecho o presentado asistencia o auxilio para que la realización del mismo, por lo que se desestima esta imputación fiscal y privada.

VII
ADMISION DE LA ACUSACION
Revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público y por la parte acusadora privada, expuesto en la audiencia por el Abogado Rafael Enrique Vivenes y Manuel Atahualpa Jaen respectivamente, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal y por la parte acusadora contra el ciudadano: Linarez González Rafael Alberto, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, por la alevosía en grado de frustración, previsto en el Artículo 408 Ordinal 1º en concordancia con el Segundo Aparte de Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Alberto Rodríguez González; porte ilícito de arma blanca, previsto en el Artículo 278 del Código Penal en Concordancia con el Artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y Artículo 15, Letra B del Reglamento de la mencionada Ley, en perjuicio del Estado Venezolano; incendio y lesiones intencionales leves, previstos ambos en los Artículos 344 y 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Deogracia Del Carmen González Ortiz.
Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal y por la parte acusadora contra la ciudadana Linarez González Maricleer, por la comisión de los delitos de lesiones intencionales leves, previsto en el Artículo 418 del Código Penal, y cómplice accesorio en el delito de incendio, conforme al artículo 344 en relación con el artículo 84 ordinal 3 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho. Se desestima la imputación de cómplice accesorio en la comisión del delito de de homicidio intencional calificado, por la alevosía en grado de frustración, previsto en el Artículo 408 Ordinal 1º en concordancia con el Segundo Aparte de Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Alberto Rodríguez González, por no existir fundamento serio que sustente dicha imputación.
Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal y por la parte acusadora contra el ciudadano Linares Pérez Abel Rafael, como cómplice no necesario en el delito de incendio previsto en el Artículo 344 del Código Penal, en relación con el ordinal 1 del artículo 84 ejusdem, del perjuicio de la ciudadana Deogracia Del Carmen González Ortiz.

2) Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la parte acusadora, vale decir, las documentales, las declaraciones de los expertos en cuanto a las experticias por ellos practicadas, la declaración de los funcionarios y testigos previamente señalados, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, a excepción de los especificados en el capitulo denominado “ Medios de Pruebas inadmisibles”

3) Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Abogado Defensor en su escrito de promoción, vale decir, las documentales, la declaraciones de la experto en cuanto a las experticias por ella practicadas y la declaración de los testigos presénciales y referenciales previamente señalados, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, a excepción de las documentales especificadas en el capitulo denominado “ Medios de Pruebas inadmisibles”

4) Se admiten como evidencias para un eventual juicio oral y público: 1.- Un arma blanca, tipo machete, marca Gavilán, cacha de material sintético de color anaranjado. Y 2.- Un arma blanca, tipo machete, marca Gavilán, cacha de material sintético de color anaranjado, instrumentos que se encuentran en bajo custodia en el Departamento de Custodia de Evidencias Físicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad.

VIII
MEDIOS DE PRUEBA DECLARADOS INADMISIBLES
Con la motivación expresada en audiencia y fundamentada en autos, se establece como inadmisibles los siguientes medios de prueba:

Documentales De La Acusación Fiscal Y Particular:
1.- Quince tomas fotográficas: Dos donde se observa una persona adulta, del sexo masculino, presentando una cicatriz en el cuero cabelludo; Cinco donde se observan una persona adulta del sexo femenino, presentando lesiones en diferentes partes del cuerpo (Edemas y Hematomas alargadas a nivel del Tórax Anterior, seno derecho y región Abdominal) y Ocho donde se observa una vivienda construida en cinc y madera, destruida y quemada.
2.-Informes radiológicos, de fecha 07-02-04, suscrito por el Medico Radiólogo Dr. JESÚS DELGADO, de Proyecciones Radiológicas practicadas al ciudadano Juan Rodríguez (Víctima).
3- Oficios Números: ORT-PO-675/04, ORT-PO-676/04 Y ORT-PO-678/04, de fecha 17 de Marzo de 2004, suscrito por el Geog. ANTONIO GRATEROL, Coordinador Regional ORT-Portuguesa, del Instituto Nacional de Tierras, dirigidos a los ciudadanos: Rafael Alberto Linarez, Maricleer Linarez Y Abel Linarez.
4.- Oficio Número: ORP-0073-04, de fecha 10 de Febrero de 2004, suscrito por la Abog. Karina Aleta García, Procuradora Agraria del Estado Portuguesa y Geog. Antonio Graterol, Coordinador General INT-Portuguesa, de la Procuraduría Agraria Nacional, dirigido al Comandante Del Destacamento 41 del Municipio Guanare.


Documentales De La Acusación Privada:
1.- Ocho (8) impresiones fotográficas (en fotocopia) considerándolas útiles, necesarias y pertinentes “… para probar que se cometieron los ilícitos penales...” (sic).
2.- Informes Médicos expedidos por el Hospital Arnoldo Gabaldon de Guanarito estado Portuguesa, en fecha 4/2/2004, informe médico de ingreso expedido por la Clínica Nuestra Señora del Pilar Barinas, e Informe Médico expedido por el Dr. José Gregorio Berrios ( Neuro Cirujano).
3.-Carta Agraria expedida por el instituto Nacional de Tierras, de fecha 29 de mayo de 2003, a favor de la ciudadana Deogracia del Carmen González, e inscripción del Registro Agrario nacional bajo el N° 003844.
4.- Constancia expedida por el Director de Ambiente y ordenación del Territorio y Coordinador de Catastro rural del Estado portuguesa, de fecha 29 de abril de 2003.

Documentales de la Defensa
1.- Balance General contable, de la ciudadana, hoy difunta Eladia Victoria González de Linares, cursante de mis defendidos Maricleer Linares González y Rafael Alberto Linares González, y esposa de Abel Rafael Linares, de fecha 01-11-1983.
2.- Registro de hierro, para marcar animales, en la finca denominada “La Aguada” propiedad de la difunta Elaida Victoria González de Linares causante de mis defendidos Maricleer Linares González y Rafael Alberto Linares González y esposa de mi defendido Abel Rafael Linares.
3.- Contrato de Arrendamiento y recibos de pago, de cánones de arrendamiento suscrito entre el Licenciado Carlos Luís Peña.
4- Autorizaciones N° 004 Y 038, expedidas por el jefe de División de Recursos Forestales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el fundo los samancitos en el sector la Aguada Molinera, en fechas 20-01-2003 y 16-10-2003, suscrita por el Ingeniero Rómulo Robino.
5.- Actas de defunción de la causante de mis defendidos Maricleer Linares González y Rafael Alberto González difunta Eladia Victoria González de Linares y acta de Nacimiento de los mismos Expedidas por la prefectura del Municipio Guantes Estado Portuguesa.
6.- Dos fotografías tomadas por mi defendidos Maricleer Linares González al Vehículo de Luis González y en la persona del ciudadano German Ortiz Lama, acompañantes de la ciudadana Desgracia González Ortiz cuñado iban a invadir la casa de la finca de mis defendidos en la finca los “Los Samancitos”.


Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a cada uno de los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, con la observación que los mismos no son procedente en este caso por la entidad del delito, razón por la cual se les instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra a cada uno de los acusados, manifestaron en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

5) Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos Linarez González Rafael Alberto, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, por la alevosía en grado de frustración, previsto en el Artículo 408 Ordinal 1º en concordancia con el Segundo Aparte de Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Alberto Rodríguez González; porte ilícito de arma blanca, previsto en el Artículo 278 del Código Penal en Concordancia con el Artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y Artículo 15, Letra B del Reglamento de la mencionada Ley, en perjuicio del Estado Venezolano; incendio y lesiones intencionales leves, previstos ambos en los Artículos 344 y 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Deogracia Del Carmen González Ortiz; Linarez González Maricleer, por la comisión de los delitos de lesiones intencionales leves, previsto en el Artículo 418 del Código Penal, y cómplice accesorio en el delito de incendio, conforme al artículo 344 en relación con el artículo 84 ordinal 3 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho. Y Linares Pérez Abel Rafael, como cómplice no necesario en el delito de incendio previsto en el Artículo 344 del Código Penal, en relación con el ordinal 1 del artículo 84 ejusdem, del perjuicio de la ciudadana Deogracia Del Carmen González Ortiz.

6) Se Ratifica el estado de libertad de los ahora acusados por cuanto los mismos han concurrido voluntariamente a las convocatorias que le ha formulado el Tribunal, acreditando así su disposición de asumir el proceso instaurado en su contra, y siendo las medidas cautelares sustitutivas de libertad un medio para asegurar la sujeción del imputado al proceso, dicho extremo se encuentra satisfecho en autos, por lo que resulta innecesaria e injustificada la imposición de medida cautelar alguna.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.
Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria

Abg. Francine Montiel Look.