REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ordenada en fecha 14 de julio de 2005, la subsanación de la querella interpuesta por el ciudadano Crisanto Saavedra Bermúdez, venezolano naturalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.111.644 y domiciliado en la Finca “ Caño Largo”, ubicada en la Represa Peña Larga Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado Nelson Piedrahita, en contra del ciudadano Raúl Figueroa Dobobuto, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.663.730 y domiciliado en el Barrio Puente Páez de Boconoíto del estado Portuguesa, corresponde en esta oportunidad decidir sobre la admisibilidad o no de la referida querella, y al respecto, se observa:


PRIMERO: La orden de completación o subsanación tiene un lapso procesal y tal lapso debe entenderse como la medida del tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso, a saber, la completación de los requisitos del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y la razón del tiempo, así como la del lugar de los actos procesales (ámbitos temporal y espacial), unidos a la forma de expresión, estructuran la organización de las conductas de los sujetos del proceso y este fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal tiene como fin asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

SEGUNDO: Vista la certificación de audiencias realizada por la Secretaria adscrita a este Juzgado, se constata que no se cumplió con lo ordenado, y analizada la irregularidad procesal, tal situación genera la preclusión de tal actuación procesal, por falta de un requisito de procedibilidad, amparado el Juzgador en la parte in fine del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, como una situación análoga y en el contenido del ordinal anterior de este pronunciamiento, para declarar la no admisibilidad de la querella intentada contra el ciudadano Raúl Figueroa Dobobuto, por los delitos de “… hurto y contra la libertad individual establecidos en la Ley sustantiva penal venezolana…” (Sic), conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


En virtud de la motivación anterior, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO ADMITE la querella presentada por el ciudadano Crisanto Saavedra Bermúdez, venezolano naturalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.111.644 y domiciliado en la Finca “ Caño Largo”, ubicada en la Represa Peña Larga Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado Nelson Piedrahita, en contra del ciudadano Raúl Figueroa Dobobuto, por la comisión de los delitos de hurto y contra la libertad individual, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del artículo 405 eiusdem.


Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese al querellante.


La Juez de Control N° 3

Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.