REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

La Abogada Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito mediante el cual presenta ante el Tribunal de Control a los ciudadanos Manuel Felipe González, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 50 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-05-1955, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.838.609, de profesión u oficio Buhonero y residenciado en el Barrio 23 de Enero casa Nro 13, Guanare estado Portuguesa, hijo de Ramona González y Ramón Ulloa, y Miguel Ángel Álmao, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 30-05-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.265.878, de profesión u oficio Electricista y residenciado en el Sector el Palito calle 32 con avenida 43 y 42, Acarigua estado Portuguesa, hijo de Miguel Ángel Álamo (fallecido) y Maria Emilia de Álamo, para ser oído por un Juez competente y celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 28-7-2005, a las 08:00 a.m., de la mañana, el S2DO (GN) Jhonny Martínez, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional salio de comisión en vehículo particular en compañía del C/2DO. (GN), Ortega Luís Irene, con destino a la localidad de Guanare con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, cuando a eso de las 8:30 de la mañana pasando por la avenida 23 de enero cerca de aeroca un ciudadano se les acerca y les informa que estaban robando una camioneta marca Chevrolet, color rojo, modelo Cheyenne placas 91E-AAD, de inmediato procedieron a detener preventivamente a dos (2) ciudadanos, portando uno de ellos un koala de color negro al identificarlos según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal resultaron ser y llamarse el primero Manuel Felipe González y el segundo Miguel Ángel Álamo, encontrándose en el koala cuatro libertas del banco mercantil, tres libretas de notas de color azul, un celular marca Samsun color gris serial 05603634435, y dos laminas de metal presuntamente para violar la cerradura de los vehículos, siendo testigos de este procedimiento el ciudadano Antonio José Mendoza, titular de la cedula de identidad N° 3.963.827, por lo que procedieron a localizar el dueño del vehículo siendo identificado como Carlos Isea, titular de la cedula de identidad N° 11.401.901, quien confirmo que el Koala y las libretas eral de é pero que el manojo de llaves no y las laminas tampoco.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como tentativa de Hurto de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en grado de autoría para el imputado Manuel Felipe González y cooperador inmediato para Miguel Angel Almao, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Isea Gallardo, solicitando se decrete la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem y se impongan las medidas cautelares sustitutivas previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto concurre la limitación establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los ciudadanos Manuel Felipe González y Miguel Ángel Álmao, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno de ellos su voluntad de no hacerlo.

En el ejercicio del derecho de la defensa de los imputados el Defensor Publico, Abg. Paúl Abreu, se adhirió a la solicitud fiscal y peticionó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las prevista en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el ciudadano Carlos Alberto Isea Gallardo, en su condición de Víctima, expuso en la audiencia oral, que él se encontraba realizando una operación Bancaria cuando le dijeron que la camioneta estaba abierta y que habían encontrado dos personas con sus posesiones, pero que él no vio nada.


SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican, los cuales aportan los elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos Manuel Felipe González y Miguel Ángel Álmao, son los autores del hecho punible atribuido:
1.- Acta de Investigación Penal Nro. 376 de fecha 28-17-2005, suscrita por el Sargento Segundo de la Guardia Nacional Jhonny Martínez, Efectivo adscrito a la Primera compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional Nro 4, donde se dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados antes mencionados.
2.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 28 de Julio del 2005, por ante el Comando Regional Nro 4 Destacamento N° 41 Primera Compañía Guanare estado Portuguesa, por el ciudadano Carlos Alberto Isea Gallardo, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° 11.401.901, estado civil soltero, de 32 años de edad, profesión u oficio T.S.U. Administración Industrial, residenciado en la calle principal de la comunidad vieja, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, en el cual dejó constancia que los objetos encontrados a los imputados son de su propiedad e igualmente el vehículo que estaba abierto.
3.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha 28 de Julio del 2005, por ante el Comando Regional Nro 4 Destacamento N° 41 Primera Compañía Guanare estado Portuguesa, por el ciudadano Antonio José Mendoza, en su condición de testigo, venezolano, natural del Tocuyo, titular de la cedula de identidad N° 3.963.827, estado civil soltero de 55 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Nuestro Guanare calle principal Nro. 44 Guanare estado Portuguesa, quien dejó constancia de haber dado aviso a los funcionarios de la Guardia Nacional cuando observó a dos ciudadanos intentando robar una camioneta.
4.- Acta Policial de fecha 28/07/2005, suscrita por el Agente Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia que se recibe oficio Nro. 666 de fecha 28/07/2005, emanado de la Guardia Nacional en la cual remiten a los ciudadanos Manuel Felipe González y Miguel Ángel Álamo, igualmente un vehículo marca Chevrolet, color rojo, modelo Cheyenne, clase camioneta, placas 91E-AA, seriales de carrocería 8ZCRE14R8VV333047, un koala de color negro contentivo en su interior 01 teléfono celular, marca Samsung, de color gris, serial 05603634435, serial de la batería AA2WC23CS/2, 03 libretas de anotaciones, 04 libretas del Banco Mercantil, 02 laminas de metal pequeñas de color gris, 02 llaveros uno en forma circular elaborado en semicuero otro utilizado para destapar envases cerrados contentivos de llaves varias, los cuales fueron puestos a la orden de este despacho.
5.- Acta Criminalística sin número, de fecha 28-7-2005, suscrita por los funcionarios Ramón Mendoza y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características de vehículo objeto material del delito..
6.- Acta de entrevista del ciudadano Ortega Ortega Luís Irene, de fecha 28-07-2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien en su condición de funcionario actuante , dejó constancia de la manera cómo obtuvieron conocimiento de los hechos y de su participación en la aprehensión de los imputados.
7.- Experticia de reconocimiento N° 9700-057-847, de fecha 29-07-2005, suscrita por el funcionario Ramón Antonio Mendoza Valera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de Un (01) Equipo de Telefónica Móvil Celular, marca Samsung, de color gris, modelo SCH-N255, desprovisto de forro, con su respectiva batería de 3.6 voltios, el mismo se encuentra bloqueado, en su buenas condiciones de uso y funcionamiento, cuatro (04) libretas del Banco Mercantil, dos de las mismas se encuentran anuladas, dos se encuentran signadas bajo el Nro. 2757538 numero del cuenta 01105006135006128718-0 y la numero 2757539 numero de cuenta 01050697237697000059, cuenta de ahorros plus mercantil, cada una con un saldo a la fecha 22-07-2005 de 5.265.260.28 y 25/07/2005, 2.213.079.20, tres (03) libretas de anotaciones, de color azul pequeñas, todas con inscripciones en tinta de color azul, donde se leen diferentes cuentas de diferentes personas, dos (02) piezas metálicas en forma de gancho, de color gris, cada una signada con la letra “S”, un (01) manojo de llaves, con un llavero de cuero color marrón, contentivo de cuatro (04) llaves marca cisa y tres (03) pequeñas marca WD., y un (01) bolso tipo koala, de color negro, de cuatro compartimientos, marca AIREXPRESS, con su respectiva asa para portarlo.
8.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° H078-574, de fecha 29-07-2005, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de las características del vehículo marca: Chevrolet, clase camioneta, modelo Cheyenne, año 97, color rojo, tipo pick up, placas 91E-AAD, uso carga, el cual tiene un valor de treinta millones de bolívares, serial de carrocería 8ZCEC14R8VV333047, el cual presenta una carrocería y motor original.
9.- Regulación real, de fecha 29-07-2005, suscrita por el funcionario Ramón Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia de los bienes u objeto son Un (01) Equipo de Telefónica Móvil Celular, marca Samsung, de color gris, modelo SCH-N255, desprovisto de forro, con su respectiva batería de 3.6 voltios, el mismo se encuentra bloqueado, en su buenas condiciones de uso y funcionamiento, valorado en ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) Bs. Un (01) bolso tipo koala, de color negro, de cuatro compartimiento, marca AIREXPRESS, con su respectiva asa para portarlo, valorado en la cantidad de Quince mil Bolívares (15.000,00) Bs. El valor real asciende a la cantidad de Cientos sesenta y cinco mil bolívares (165.000,00) Bs.
10.- Memorandun N° 9700-057-844, dirigido al Jefe del área de técnica policial en el cual aparecen registrados en los archivos llevados a nivel nacional por el sistema computarizado en el cual deja constancia que los ciudadanos Ulloa González Manuel Felipe y Álamo se encuentran registrado por diferentes delitos.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de este estado, cometiendo el hecho con los objetos propiedad de la víctima ciudadano Carlos Alberto Isea Gallardo, acogiendo este Tribunal la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de tentativa de Hurto de Vehículo en grado de autoría, para el imputado Manuel Felipe González y tentativa de Hurto de Vehículo en grado de cooperador inmediato para Miguel Angel Almao, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público y en lo que no manifestó objeción alguna el Abogado Defensor.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es tentativa de hurto de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tiene una pena establecida de 2 a 4 años de prisión, y conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos cuya pena aplicable no sea superior a 3 años es improcedente decretar medida privativa de libertad, por que es procedente atender el petitorio fiscal y de la defensa e imponer al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Portuguesa sin la autorización del Tribunal por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Acuerda la calificación de flagrancia de los ciudadanos Manuel Felipe González, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 50 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-05-1955, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.838.609, de profesión u oficio Buhonero y residenciado en el Barrio 23 de Enero casa Nro 13, Guanare estado Portuguesa, hijo de Ramona González y Ramón Ulloa, y Miguel Ángel Álmao, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 30-05-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.265.878, de profesión u oficio Electricista y residenciado en el Sector el Palito calle 32 con avenida 43 y 42, Acarigua estado Portuguesa, hijo de Miguel Ángel Álamo (fallecido) y Maria Emilia de Álamo, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de tentativa de Hurto de vehículo, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Isea Gallardo.
2.- Impone a los ciudadanos Manuel Felipe González, y Miguel Ángel Álmao, imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Portuguesa sin la autorización del Tribunal por el lapso de seis meses.
3.- Ordena que la presente solicitud se tramite por el Procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria,


Abg. Angie Vivas Velazco.