REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

La Abogado Icardi Somaza Peñuela , actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito mediante el cual presenta ante el Tribunal de Control a los ciudadanos Zea Arias Jhonny José, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 29/05/1978, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.736.642 y residenciado en la en San Felipe estado Yaracuy, calle 23 entre avenida 2 y 3 Urbanización La Independencia hijo de Desleía María Arias de Zea y José Manuel Zea (difunto), y Acosta Rodríguez Juan Manuel, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe estado Yaracuy, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 16/11/1986, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.700.544 y residenciado en San Felipe estado Yaracuy urbanización la Independencia, calle 26 con avenida 2, casa s/N, hijo de Zaida Rodríguez y Juan Bautista Acosta (difunto), para ser oído por un Juez competente y celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día el día 28/07/2005, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándose en ejercicio de sus funciones el funcionario C/1ro. (PEP) Sequera Álvarez Ángel Leonardo, en el punto de control distribuidor Avispero, ubicado en la autopista General José Antonio Páez, en compañía del funcionario Digo, (PEP) Meléndez Morillo Moisés, cuando en ese momento hicieron acto de presencia los ciudadanos Castillo Pérez Dillinger José, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.434.190 y Vargas Tirado José Eligio, de 34 años de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.445.157, ambos residenciado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, los mismos informaron que a cien metros aproximadamente de donde se encontraban el punto de control vía hacia Barinas, se encontraba un vehículo tipo grúa, ford 350, de plata forma, de color blanco, placas 044-XBD, estacionado con un ciudadano en las adyacencia del mismo, el cual había sido hurtado al ciudadano Lazcano Carvajal Manuel Hernando, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, de inmediato se dirigieron al sitio donde se encontraba el mencionado vehículo, donde avistaron a un ciudadano cerca del mismo dialogaron con el manifestando que estaba cuidando el vehículo y que otro señor andaba comprando un repuesto para repararlo ya que se encontraba accidentado, procedieron a solicitarle que exhibiera lo que tenían en el interior de sus vestuarios no se le encontró ningún objeto, ni arma de fuego, luego le solicitaron los documentos del vehiculo manifestando no tenerlo, seguidamente se procedió de acuerdo al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la revisión de vehículo encontrando en la guantera una copia del certificado de registro de vehiculo, N° 4065090, a nombre del ciudadano Lazcano Carvajal Miguel Hernando, titular de la cedula de identidad N° 3.541.442, constatando que el vehículo tenía las siguientes características, vehículo tipo Grúa, uso carga, clase Camión, año 1989, color blanco, marca Ford, placas 044-XBD, serial de carrocería 2FDLF47M9LCA06254 y copia de titulo de propiedad de vehículo automotores N!° 1037201, a nombre de Metal Ideas, posteriormente en el sitio se apersonó un ciudadano donde se encontraba la grúa, dialogando con el manifestó que era mecánico y estaba reparando la grúa, minutos después se apersonó otro ciudadano que dijo ser y llamarse Lazcano Carvajal Miguel Hernando, titular de la cedula de identidad N° 3.541.442, manifestando que el vehículo era de su propiedad y que el mismo había sido hurtado en fecha 25/07/2005, y que se encontraba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según expediente G-913110, por la Delegación de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, de inmediato se procedió a solicitarle la documentación a los ciudadanos quedando identificado como Acosta Rodríguez Juan Manuel y Zea Arias Jhonny José, de inmediato se procedió a trasladar al vehículo antes mencionado y a los ciudadanos hasta la Dirección General de Policía. .

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Aprovechamiento de Vehículo proveniente de hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Lazcano Carvajal Miguel Hernando, solicitando se decrete la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó que se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los ciudadanos Zea Arias Jhonny José y Acosta Rodríguez Juan Manuel, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó el ciudadano Zea Arias Jhonny José su voluntad de hacerlo, manifestando haber sido contratado como mecánico para la reparación de la grúa, que desconocía que era robada y suministró el nombre y domicilio de la persona que lo contrató en la ciudad de Cocorote estado Yaracuy, siendo interrogado por la Defensa y por el Tribunal. Por su parte el imputado Acosta Rodríguez Juan Manuel, manifestó su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho de la defensa de los imputados Zea Arias Jhonny José y Acosta Rodríguez Juan Manuel, Abogado Iván Medina Rivero, argumentó que no existían suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos, disertando en relación a que si su representado tuviese conocimiento de que el vehículo fuese hurtado, no se habría acercado a los funcionarios de policía cuando estos estaban en el lugar en que se accidentó la grúa, peticionando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. .

Por su parte el ciudadano Lazcano Carvajal Miguel Hernando, en su condición de Víctima, peticionó en la audiencia un precedente para sancionar a los autores de los delitos que les roba.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican, los cuales aportan los elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos Zea Arias Jhonny José y Acosta Rodríguez Juan Manuel, son los autores o participes del hecho punible atribuido:
1.- Acta Policial de fecha 28-17-2005, suscrita por el C/1ro. (PEP) Sequera Álvarez Ángel Leonardo, adscrito a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, donde se dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los imputados antes mencionados.
2.- Acta Policial de fecha 28/07/2005, suscrita por el Agente Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde se dejó constancia que recibió oficio N° 2542, de fecha 28/07/2005, emanado de la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía, mediante el cual remiten a los ciudadanos Zea Arias Jhonny José de 37 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 29/05/1968, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 9.738.642, hijo de José Zea y María Arias de Zea, residenciado en la Urbanización La Independencia entre avenida 2 y 3, casa s/n, San Felipe estado Yaracuy y Acosta Rodríguez Arias Jhonny Manuel, de 19 años de edad, natural de San Felipe estado Yaracuy, nacido en fecha 16/11/86, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N°. 17.700.544, hijo de Juan Acosta y Zaida Rodríguez, residenciado en la Urbanización Independencia, calle 26 con avenida 2, casa S/N, San Felipe estado Yaracuy, así mismo remiten un vehículo clase camión, uso carga, tipo Grúa, de color blanco, marca Ford, placas 044-XBD, requerido por la sub/delegación de Barquisimeto, expediente N° G-913-110, de fecha 25/07/2005, por el delito de hurto de vehículo.
3.- Acta Criminalistica, de fecha 28-07-2005, suscrita por los funcionarios Ramón Mendoza y Héctor Fuenmayor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la inspección realizada a un vehiculo marca Ford, clase Camión, tipo Grúa, color Blanco, color grúa Negro, placas 004-XBO.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 28-07-2005, realizada al ciudadano Sequera Álvarez Ángel Leonardo, venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, de 35 años de edad, soltero, funcionario público, en la Comandancia de policía Uniformada en el puesto policial del caserío Las Matas Municipio Guanare estado Portuguesa, quien dejó constancia de la manera cómo obtuvieron conocimientos de los hechos y cómo se produjo la aprehensión de los imputados.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 28-07-2005, realizada al ciudadano Vargas Tirado José Eligio, venezolano, natural de Siquisique estado Lara, de 34 años de edad, soltero, mecánico, residenciado en el caserío El Roble entrada sector II, parcela N° 05, vía caserío Río Claro, Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula de identidad N° 7.445.157, quien dejó constancia de haber observado la grúa que había sido hurtada en Barquisimeto y que por ello dieron aviso a la policía.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 28-07-2005, realizada al ciudadano Lazcano Carvajal Miguel Hernando, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 56 años de edad, nacido el 07-04-1948, soltero, comerciante Gruero, residenciado en la avenida Venezuela, calle 9, casa N° 09-15, Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula de identidad N° 3.541.442, quien en condición de víctima narró la manera cómo le fue hurtada la grúa en Barquisimeto.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 28-07-2005, realizada al ciudadano Castillo Pérez Dilinger José, quien en conocimiento de que le habían hurtado una grúa al ciudadano Miguel Lazcano, al verla procedió a notificar a los funcionarios policiales.
8.- Acta de Reconocimiento y Regulación Real de fecha 29-07-2005, suscrita por funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien deja constancia que el serial de carrocería original, motor 8 cilindros del vehiculo marca Ford, clase Camión, tipo Grúa, color Blanco, color grúa Negro, placas 004-XBO, se encuentra en regular estado de uso y conservación, así como la verificación a través del sistema Siipol donde aparece solicitado el vehiculo.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado, con el vehículo que le había sido despojado en la ciudad de Barquisimeto a la víctima ciudadano Miguel Lazcano, acogiendo este Tribunal la calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público y en lo que no manifestó objeción alguna el Abogado Defensor.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, máxime cuando la Representante del Ministerio Público nada indicó en la audiencia para demostrar que en presente caso concurre el peligro de fuga por parte de los imputados, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a los ciudadanos Zea Arias Jhonny José y Acosta Rodríguez Juan Felipe, las medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numerales 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez cada 15 días por ante este Tribunal, por el lapso de seis meses, en consecuencia se desestima el petitorio fiscal en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, al no quedar demostrado el peligro de fuga, ni de obstaculización, requerimientos estos esenciales para su procedencia.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Acuerda la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Zea Arias Jhonny José, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 37 años de edad, soltero, nacido en fecha 29/05/1978, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.736.642 y residenciado en la en San Felipe estado Yaracuy, calle 23 entre avenida 2 y 3 Urbanización La Independencia hijo de Desleía María Arias de Zea y José Manuel Zea (difunto), y Acosta Rodríguez Juan Manuel, venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe estado Yaracuy, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 16/11/1986, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.700.544 y residenciado en San Felipe estado Yaracuy urbanización la Independencia, calle 26 con avenida 2, casa s/N, hijo de Zaida Rodríguez y Juan Bautista Acosta (difunto), por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, en perjuicio de Lazcano Carvajal Miguel Hernando.

2) Impone a los ciudadanos Zea Arias Jhonny José y Acosta Rodríguez Juan Manuel, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez cada 15 días por ante este Tribunal, por el lapso de seis meses, en consecuencia se desestima el petitorio fiscal en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, al no quedar demostrado el peligro de fuga, ni de obstaculización de algún acto de investigación, requerimientos estos esenciales para su procedencia.

3)Ordena que la presente solicitud se tramite por el Procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Angie Vivas.