REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


Guanare, 04 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº _______-05.

3CS-3393-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: María Eloisa Colmenares Escalona y Damaris Josefina Colmenares Escalona.
VICTIMA: María Elena Montilla Guasamucaro
DELITO: Contra las Personas (lesiones)
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3393-05, seguida contra Maria Eloisa Colmenares Escalona y Damaris Josefina Colmenares Escalona, por la comisión del delito de Contra las Personas (lesiones), de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 17/12/2001, por la comisión del delito de Contra las Personas (Lesiones), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, y que prescribe a los Tres Años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, y dos (02) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 17/12/2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare la cual quedó signada bajo el N° 013.690, en virtud de Denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Elena Montilla Guasamucaro, en ese organismo, por uno de los delitos Contra las Personas (lesiones), donde figura como víctima la mencionada ciudadana, donde señala como presuntas imputadas María Eloisa Colmenares Escalona y Damaris Josefina Colmenares Escalona..


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Informe Médico Forense de fecha 17/12/2001, formulada por la ciudadana María Elena Montilla Guasamucaro, ante el cuertpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare. Folio 01 de las presentes actuaciones.
2.- Informe Médico Forense de fecha 17/12/2001, practicado a la víctima Maria Elena Montilla Guasamucaro, quién presentó Traumatismo en pómulo izquierdo con excoriaciones alargadas. Excoriaciones intensa en región umbilical. Traumatismo en parte superior de mama izquierda. Tiempo de curación quince (15) días. Riela al folio 08.
3.- Acta Policial de fecha 15/02/2001, suscrita por el funcionario Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. Folio 10.
4.- Inspección N° 319, de fecha 20/02/2001, suscrita por los funcionarios Wilmer Castillo y Néstor Azuaje, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. Folio 11 de las presentes actuaciones.
5.- Acta Policial de fecha 20-02-2001, suscrita por el funcionario Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. Folio 12.


Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones personales tipo básico, establecido en el artículo 415 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, acreditado que el ilícito fue perpetrado el día 17-12-2001, hasta la fecha de la presente decisión, 04/07/2005, han transcurrido Cuatro (04) años, Seis (06 meses y diecisiete (17) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Colmenares Escalona Maria Eloisa venezolana, natural de Chabasquen, de 31 años de edad, nacida el 25-10-1969, casada de profesión u oficios del Hogar, residenciada en el caserío Agua Clara vía principal casa sin número, parte baja, municipio Unda Estado Portuguesa, y Colmenares Escalona Damaris Josefina, venezolana, natural de Biscucuy de 20 años de edad, nacida el 28-09-1981, soltera de profesión u oficio del hogar, y residenciada en el caserío Quebrada Negra, vía principal casa sin número por el Dispensario Municipio Unda Guanare, por la comisión del delito de Lesiones Personales tipo básico, establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Montilla Guasamucaro Maria Elena, venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, estudiante y residenciada en el Caserío Quebrada Negra, calle principal casa N° 2, municipio Unda estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.


Publíquese y notifíquese a las partes


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La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look.

LKDdeT/lisbeth