REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


Guanare, 04 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º

N° ______-05

3CS-3394-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL TERCERO Abg. Icardi Somaza Peñuela
IMPUTADO: Jhoan Joel Rivero
VICTIMA: No identificado
DELITO: Lesiones Culposas de carácter Graves
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Icardi Somaza Peñuela, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3394-05, seguida contra Jhoan Joel Rivero, por la comisión del delito de Lesiones Culposas de carácter Graves, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 30-08-01, por la comisión del delito de Lesiones Culposas de carácter Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Doce meses, y que prescribe a los tres años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 30-08-2001, dio se dio inicio a la presente investigación penal, mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 54 con sede en Guanare-Portuguesa, donde según Acta Policial de la misma fecha, suscrita por el cabo 2do (TT)Luis Alberto Villalobos, quién deja constancia de la siguiente diligencia policial…En el día de hoy 30 de Agosto del 2001, siendo las 8:40 am, me traslade hasta la Avda Simón Bolívar, semáforo de la policía, se trataba de un arrollamiento con lesionados (02)….este vehículo arrolló a un ciudadano No Identificado, de quién se desconocen datos, resultando lesionado este y el conductor del vehículo, estos fueron atendidos en el Hospital Miguel Oráa de Guanare…


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- 1.- Declaración de Jhoan Joel Rivero Vargas, ante la Oficina Procesadora de Tránsito Terrestre de Guanare en fecha 05-09-2001, quién declaró lo siguiente:”Yo voy por la avenida Simón Bolívar en frente del Guanaguanare, voy por la mano derecha, tengo luz verde, en ese momento se atraviesa un señor, yo freno y logro alcanzar no con la moto sino con la cabeza y el se cae de espalda, entonces ahí lo levanto, busco un carro, alguien que pasaba en ese momento lo llevo al hospital, donde no lo atendieron debidamente esperando un familiar que llegará, este llegó a las dos de la tarde, me le puse a su orden para cualquier gasto y el señor falleció a las cinco de la tarde, el accidente fue a las ocho y media de la mañana.


Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas de carácter Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, acreditado que el ilícito fue perpetrado el día 30 de Agosto de 2001, hasta la fecha de la presente decisión, 04/07/2005, han transcurrido tres (03) años, diez (10) meses y cuatro (04) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Jhoan Joel Rivero, por la comisión del delito de Lesiones Culposas de carácter Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de un ciudadano No Identificado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.


Publíquese y notifíquese a las partes


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La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look

LKDdeT/lisbeth