REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


Guanare, 04 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3445-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Icardi Somaza Peñuela
IMPUTADOS: Guerra Rosario y Espinoza Carrera Daniel de Jesús.
VICTIMA: Arévalo Marcos Alexander, Espinoza Jaimes Daniel, Mora Rosales Olga Coromoto, Mora Antelin Génesis y Mónica Yadira Jaimes Ovalles.
DELITO: Lesiones Culposas y Homicidio Culposo
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Abg. Gipsy G. Galvis M, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3445-05, seguida contra Guerra Rosario y Espinoza Carrera Daniel de Jesús, por la comisión del delito de Lesiones Culposas y Homicidio Culposo, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 30-06-2001, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal el cual establece una pena de seis (06) meses a 8 años de presidio, de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal el cual establece una pena de uno (1) a 4 años de presidio especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido más de 3 años , 7 meses y 3 días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 30-06-2001, por ante la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito Terrestre, Nº 54, con sede en Guanare, donde se dejo constancia por medio de Acta Policial, suscrita por el Funcionario Cabo 2do (TT) 4336 RAFAEL COROMOTO GARCIA PEREZ; quien informa: “Que el dia 30-06-2001, me traslade a la Autopista “General José Antonio Páez”, tramo Guanare –Barinas Km. 38-39, sector Boconoito , pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con Muertos (02) y Lesionados (05) , ocurrido a eso de las 10:30 a.m.,. Causa: Imprudencia del primer conductor, (invadir canal de circulación y exceso de velocidad). De los vehículos involucrados: 1) Automóvil particular, placas SAL-95S, MAZDA, año 99, sedan, color gris astral, conductor DANIEL DE JESUS ESPINOZA CARRERA, 2) Rustico particular, placas ARI-601, Toyota, LAND CRUISER, 1975, techo duro, color marrón, conductor: ROSARIO GUERRA, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, donde aparece como Imputado DANIEL DE JESUS ESPINOZA CARRERA y ROSARIO GUERRA.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1. Levantamiento de los cadáveres, de fecha 30-06-2001, suscrita por Cabo 2do (TT) 4336 RAFAEL COROMOTO GARCIA PEREZ, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito Terrestre, Nº 54, con sede en Guanare Estado Portuguesa, donde se dejó la Observación de: “…Los occisos respondían en vida a los nombres de DANIEL DE JESUS ESPINOZA CARRERA, MÓNICA YADIRA JAIMES OVALLES …”

2. Acta Policial: de fecha 30/06/2001, suscrita por el funcionario Cabo 2do (TT) 4040 JOSE LUIS CABRERA BARRIOS, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito Terrestre, Nº 54; donde se dejó constancia del lugar donde sucedieron los hechos.

3. Declaración del Procedimiento Nº 253-300601, de la ciudadana ROSARIO GUERRA, de fecha 10-07-2001, suscrita por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Abg. Gladys Ballesteros, donde deja constancia de la manera como ocurrieron los hechos.

4. Informe Medico suscrito por Dr. Jorge Luis Figueredo, practicado al menor AREVALO JAIMES ALEXANDER, quien presento: “ traumatismo generalizado, traumatismo craneoencefálico moderado, fractura de un 1/3 proximal de ambos fémures desplazados, fractura de 1/3 proximal de radio y cubito de antebrazo izquierdo, estallido esplénico, complicaciones neumónicas Vs. Trombo embolismo pulmonar.

5. Informe medico suscrito por Dr. Jorge Luis Figueredo, practicado a los OCCISOS: DANIEL DE JESUS ESPINOZA CARRERA, MONICA YADIRA JAIMES OVALLES y DANIEL ESPINOZA JAIMES, quienes ingresaron sin signos vitales a la morgue del Hospital Dr. Miguel Oraa.

6. Declaración del Procedimiento Nº 253-300601, de la ciudadana, OLGA COROMOTO MORA ROSALES, de fecha 11-07-2001, suscrita por el funcionario Jorge Luis Parrado Marchan, adscrito Jefe de Oficina Procesadora de Accidentes, donde deja constancia de la manera como ocurrieron los hechos.

7. Informe Medico de fecha 11-07-2001, suscrito por el Medico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, practicado a la menor GÉNESIS MORA, quien presento: “no tiene lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido”.


8. Informe Medico de fecha 11-07-2001, suscrito por el Medico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, practicado a la ciudadana OLGA MORA, quien presento: “no tiene lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido”.

9. Informe Medico de fecha 16-07-2001, suscrito por el Medico Forense Dr. Angel Piña, practicado a la ciudadana GUERRA ROSARIO, quien presento: “politraumatismo, traumatismo toráxico, contusión y excoriaciones en el dorso mano derecha, heridas de 5 cm. en rodilla derecha, radiologicamente se evidencia fractura de arcos costales derechos, hemoneutorax, se le practico toracotomia derecha; tiempo de curación 90 días”.

10. Designación de Defensor Privado, de fecha 10-08-2001, del Imputada ROSARIO GUERRA, la cual corre inserta al folio 37.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal el cual establece una pena de seis (06) meses a 8 años de presidio, de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal el cual establece una pena de uno (1) a 4 años de presidio . Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 30 de Junio de 2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 01-07-2005, han transcurrido cuatro (04) años, cuatro días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de GUERRA ROSARIO, venezolana, de 53 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.889 y residenciada en la Urbanización San Sebastián, Quinta Yulina, Nº 66,San Cristóbal , Estado Táchira, y ESPINOZA CARRERA DANIEL DE JESÚS, colombiano, de 27 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82.254.515 y residenciado en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida España, Quinta Nº 58, San Cristóbal , Estado Táchira, por la comisión de los delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MONICA YADIRA JAIMES OVALLES, colombiana, de 27 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad NºE-60.369.313, residenciada en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida España, Quinta Nº 58, San Cristóbal , Estado Táchira, MARCOS ALEXANDER AREVALO, venezolano, 8 años de edad, estudiante, indocumentado, residenciado en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida España, Quinta Nº 58, San Cristóbal , Estado Táchira; DANIEL ESPINOZA JAIMES, venezolano, 9 meses de edad, indocumentado, residenciado en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida España, Quinta Nº 58, San Cristóbal , Estado Táchira, OLGA MORA ROSALES, venezolana , 39 años de edad, oficios del hogar, cedula de identidad Nº 8.712.052, residenciada en la Urbanización San Sebastián, Quinta Yulina, Nº 66,San Cristóbal , Estado Táchira, GENESIS ANTELIN MORA venezolana , 2 años de edad, residenciada en la Urbanización San Sebastián, Quinta Yulina, Nº 66,San Cristóbal , Estado Táchira, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.


Publíquese y notifíquese a las partes

La Juez de Control N° 3


Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,



Abg. Marielys Rojas.

y/r