REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03

Guanare, 04 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 3447-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL TERCERO: Abg. Icardi Somaza Peñuela
IMPUTADO: Gallardo Yohanna Ramona
VICTIMA: Pastora de Querales
DELITO: Lesiones Culposas
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3447-05, seguida contra GALLARDO YOHANNA RAMONA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 03-12-1999, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, y que prescribe a los Tres Años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cinco (05) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 03-12-1999, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito Terrestre de Guanare Estado Portuguesa, la cual quedó signada bajo el número 199-031299, con motivo de Colisión entre vehículos, ocurrido en Avenida Unda entre Carrera 12 y 13 Guanare, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, seguida en contra de GALLARDO YOHANNA RAMONA.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial: de fecha 03/12/1999, suscrita por el funcionario C/1ro. (TT) 2021 JUSTO ANTONIO BARRIOS, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito de Guanare, Nro 54 Portuguesa, donde se dejó constancia de lo siguiente: “Me trasladé a la Avenida Unda entre carrera 12 y 13 Guanare, pude constatar que se trataba de un Arrollamiento con lesionados (01) causa: Imprudencia del peatón (Cruzar la vía sin ningún tipo de precaución).
2.- Informe y Croquis Demostrativo del Sitio del Accidente: de fecha 03/12/1999, suscrito por el Funcionario C/1ro. (TT) 2021 JUSTO ANTONIO BARRIOS, Adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nro 54 de Guanare Estado Portuguesa.
3.- Declaración: de fecha 17/12/1999, de la ciudadana JOHANNA RAMONA GALLARDO PÉREZ, quien expuso: “…Iba por la Avenida Unda delante de mi iba una camioneta, la camioneta le iba a dar a una señora que iba a pie y para no darle se me metió la señora por donde yo iba llegándole a mi bicicleta, se cayo y se aporreo la nariz, yo fui la más agraviada, es todo”.
4.- Informe médico Forense: de fecha 30/11/04, practicada al ciudadano PASTORA DE QUERALES, cursante al folio 23, suscrito por la Médico Forense Dr. Edgar O. Croce, donde se estableció: “No tiene lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido”.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 422 del Código Penal Vigente, toda vez que consta del reconocimiento médico legal las lesiones ocasionadas a la víctima. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 03 de Diciembre de 1999, y hasta la fecha de la presente decisión, 04-07-2005, han transcurrido cinco (05) años, siete (07) meses, y un (01) día, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de la ciudadana GALLARDO YOHANNA RAMONA, venezolana, de 18 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-17.616.227, y residenciada en Urbanización Simón Bolívar, Calle 5, casa Nº 15, Guanare Estado Portuguesa. por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, establecido en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana PASTORA DE QUERALES, venezolana, de 65 años de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.958.120, residenciada en carrera 12 Nro. 9-37, Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

La Juez de Control N° 03

Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas.
y/r.