REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03
Guanare, 06 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 2013-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Gipsy G. Galvis M
IMPUTADO: Montilla Cañizalez Francisco Javier
VICTIMA: Matute Alirio Antonio
DELITO: Resistencia a la Autoridad
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal de Transición del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gipsy G. Galvis M, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-2013-05, seguida contra MONTILLA GONZÁLEZ FRANCISCO JAVIER, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 26-10-1997, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido más de siete (07) años, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 26-10-1997, en virtud de Oficio Nº 1953, recibido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO MATUTE, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, donde aparece como Imputado MONTILLA CAÑIZALEZ FRANCISCO JAVIER.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 26-10-1997, formulada por el ciudadano MATUTE CASTILLO ALIRIO ANTONIO, quien expuso: “…Yo me encontraba al lado del puesto policial del caserío San Miguel, en casa de una vecina de allí…” ; “…cuando de repente escucho un alboroto frente al puesto policial y salgo de inmediato, cuando veo que hay una pelea, cuando iba a tratar de desapartar a la gente que estaba peleando, se mete un ciudadano de nombre Francisco Montilla González…” ; “…este ciudadano al ver que yo iba a intervenir en el problema para calmarlo, me lanza una piedra, por lo que tuve que utilizar mi arma de reglamento y efectué un disparo al aire para ver si éste ciudadano se tranquilizaba, pero seguía lanzándome piedras, al ver que éste tipo se me lanzaba encima y no sé con qué intención por lo que tuve la necesidad de efectuar un nuevo disparo el cual dio en la humanidad de el ciudadano que me estaba atacando con piedras, pero como vi que aún éste continuaba atacando a mi persona, decidí esconderme entre el monte, ya que venían mas personas a atacarme, los cuales al parecer andaban con el ciudadano…”
2.- Acta Policial, de fecha 26-10-1997, suscrita por el funcionario FRANCISCO MOTA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Guanare del Estado Portuguesa, donde se dejó constancia de la boleta de citación, a nombre del ciudadano mencionado como Santana a fin de que se le haga llegar hasta sus manos y el mismo comparezca por ante este Despacho.
3.- Declaración de fecha 28-10-1997, del ciudadano AZUAJE SANTANA, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
4.- Informe médico Forense: de fecha 27/10/1997, practicada al ciudadano MATUTE CASTILLO ALIRIO ANTONIO, cursante al folio 13, suscrita por los Médicos Forenses Dra. Grisette La Riva de Marcano, y Dr. Edgar Orlando Croce, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación.
5.- Acta Policial: de fecha 29-10-1997, suscrita por el funcionario FRANCISCO MOTA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia de la presencia del ciudadano MONTILLA CAÑIZALEZ FRANCISCO JAVIER, a fin de verificar los posibles antecedentes o solicitudes que dicho ciudadano pudiese presentar.
6.- Declaración: de los ciudadanos HERNÁNDEZ GRATEROL MARTÍN JOSÉ, MONTILLA CÁNSALES FRANCISCO JAVIER, quienes dejaron constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
7.- Inspección Ocular Nº 628, de fecha 31-10-1997, suscrita por los Funcionarios: Francisco Mota y Rodrigo Linares, practicado en Calle Principal, frente al Modulo Policial, Caserío San Miguel, Municipio Papelón Estado Portuguesa.
8.- Informe médico Forense: de fecha 31/10/1997, practicada al ciudadano MONTILLA CAÑIZALEZ FRANCISCO JAVIER, cursante al folio 35, suscrita por los Médicos Forenses Dra. Grisette La Riva de Marcano, y Dr. Edgar Orlando Croce, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 219 del Código Penal Vigente, toda vez que consta del reconocimiento médico legal las lesiones ocasionadas a la víctima. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 26 de Octubre de 1997, y hasta la fecha de la presente decisión, 06-07-2005, han transcurrido siete (07) años, ocho (08) meses y diez (10) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano MONTILLA CAÑIZALEZ FRANCISCO JAVIER, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.595.155, y residenciado en Caserío San Miguel, calle 02, casa s/n, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MATUTE CASTILLO ALIRIO ANTONIO, venezolano, natural del caserío Caño Delgadito, Estado Portuguesa, de 29 años de edad, soltero, Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° V-10.053.145, residenciado en el Poblado Caño Delgadito, frente a la Iglesia Evangélica, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
.
La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas.
y/r
|