REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03
Guanare, 06 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº _____-05
3CS-3398-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Joan Jesús Rodríguez Colmenares
VICTIMA: Itzaida del Carmen Vargas Pérez
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3398-05, seguida contra Joan Jesús Rodríguez Colmenares, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 18/12/2001, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Cuatro años, y que prescribe a los Tres Años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 18/12/2001 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, la cual quedó signada bajo el número G-013.693, en virtud de la Denuncia interpuesta por la ciudadana Itzaida del Carmen Vargas Perez, por uno de os delitos Contra las Personas (lesiones), resultando víctima la ciudadana antes mencionada y como imputado Joan Jesús Rodríguez Colmenares.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia de fecha 18/12/2001, formulada por la ciudadana Itzaida del Carmen Vargas Pérez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.
2.- Informe Médico Forense de fecha 18/12/2001, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, practicado a la víctima Itzaida del Carmen Vargas Pérez, quién presentó “Traumatismo en el cráneo con hematomas principalmente en región occipital. Esquimiosis intensa en la parte inferior izquierda del cuello. Traumatismo en parte inferior de hemitorax izquierdo con dolor intenso cuando realizaba movimientos respiratorios. Tiempo de Curación Veinte (20) días. Folios 06.
3.- Inspección Ocular N° 1321, de fecha 18/12/2001, suscrita por funcionarios Ramón Mendoza y Julio Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Riela al folio 07.
4.-Acta Policial de fecha 18-12-01, suscrita por el funcionario Agente Asistente Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. Riela al folio08.-
5.- Acta policial de fecha 21-12-2001, suscrita por el Funcionario Agente Asistente Alfonso Mejia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare. Folio 11 del presente expediente.
6.- Acta Policial de fecha 20/05/2002, suscrita por el funcionario Agente Alfonso Mejia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. Folio 13 de las actuaciones.
7.- Acta Policial, de fecha 21-05-2002, suscrito por el funcionario Enrique León, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. Folio 14.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, acreditado que el ilícito fue perpetrado el día 18/12/2001, hasta la fecha de la presente decisión, 04/07/2005, han transcurrido Tres (03) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Joan Jesús Rodríguez Colmenares, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 31-08-1982, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.906.513, residenciado en Barrio El Cambio calle principal, cerca de la Escuela Guanare por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Itzaida del Carmen Vargas Pérez, venezolana, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficios Promotora, titular de la cédula de identidad N° 17.227.076, residenciada en el Barrio el Cambio, detrás del Club Italo Venezolano, casa sin número de construcción de Adobe de esta ciudad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.
LKDdeT/lisbeth
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