REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03
Guanare, 06 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 3483-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL TERCERO: Abg. Icardi Somaza Peñuela
IMPUTADO: Alvaro González Barrera y Desconocido
VICTIMA: Alvaro González Barrera y Desconocido
DELITO: Homicidio Culposo
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Abg. Icardi Somaza Peñuela, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3483-05, seguida contra ALVARO GONZALEZ BARRERA y DESCONOCIDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 29-04-2001, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 411 en relación con el artículo 422 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, diez (10) meses, y diecisiete (17) dias, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 29-04-2001, mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Inspectoría de Transito Terrestre Guanare quienes se trasladaron al lugar sitio del suceso elaborando informe, Reporte y Croquis de accidente de transito, como presunto autor del hecho: ALVARO GONZÁLEZ BARRERA y DESCONOCIDO, en perjuicio del ciudadano: ALVARO GONZÁLEZ BARRERA y DESCONOCIDO, hecho ocurrido en la Avenida 23 de Enero, frente Asoguanare Guanare Estado Portuguesa, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial, suscrita por el funcionario SGTO/1RO. (TT) 2002 VICENTE JOSÉ UNDA CHABURRI, adscrito al Puesto policial de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 54 Portuguesa.
2.- Reporte de Accidente, suscrito por el funcionario SGTO/1RO. (TT) 2002 VICENTE JOSÉ UNDA CHABURRI, en el que consta colisión entre vehículos con muerto (01) y fuga.
3.- Acta de Levantamiento de Cadáver: practicado al Occiso: ALVARO GONZÁLEZ BARRERA, Causa de la muerte. Fractura abierta de cráneo. Politraumatismos generalizados.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en los artículos 411 en relación con el artículo 422 del Código Penal. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 30 de Abril de 2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 06-07-2005, han transcurrido cuatro (04) años, dos (02) meses, y seis (06) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de ALVARO GONZÁLEZ BARRERA, colombiano, de 45 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-80.344.222 y residenciada en Barrio Santa María, calle 2, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, y DESCONOCIDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en los artículos 411 en relación con el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVARO GONZÁLEZ BARRERA colombiano, de 45 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-80.344.222 y residenciada en Barrio Santa María, calle 2, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas.
y/r
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