REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03

Guanare, 06 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3515-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Gipsy G. Galvis M.
IMPUTADO: Evelio José Baptista Parada
VICTIMA: Empresa “Productores Asociados de Café Sucre C.A (Pacca Sucre).
DELITO: Apropiación Indebida Calificada
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Abg. Gipsy G. Galvis M., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3515-05, seguida contra EVELIO JOSÉ BAPTISTA PARADA, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 30-04-1998, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual establece una pena de 1 a 5 años de prisión, de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido más de 05 años, y once (11) meses, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 30-04-1998, en virtud de denuncia recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el ciudadano Abg. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ S., en el cual aparece comprobado la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, donde aparece como Imputado EVELIO JOSÉ BAPTISTA PARADA.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 28-04-1992, formulada por el ciudadano Abg. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ S., quien expuso: “…El ciudadano Evelio José Baptista P.,…” ; “…quien para obtener para sí un provecho injusto, se apropió de dineros ajenos, cuya posesión tenía a título de receptor del numerario de la empresa PACCA SUCRE, lo cual comportaba la obligación de depositar dichos dineros de la compañía, en la entidad bancaria correspondiente”
2.- Declaración de fecha 03-04-95, del ciudadano: LACRUZ ROSALES DIOGENESIS, donde el tribunal manifestó: Deberá informar si los hechos acaecidos en la Empresa PACCA SUCRE, donde aparece como presunto indiciado el ciudadano: EVELIO JOSÉ BAPTISTA PARADA, son los mismos que denunció en fecha 26-02-92, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Guanare, quien en consecuencia expuso: “Sí, ratifico en todas y cada una de sus partes la denuncia que rendí por este cuerpo y así mismo la firma que aparece al pie de la misma”.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, establecido en el artículo 470 del Código Penal Vigente, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 30 de Abril de 1998, y hasta la fecha de la presente decisión, 06-07-2005, han transcurrido siete (07) años, dos (02) y seis (06) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de el ciudadano EVELIO JOSÉ BAPTISTA PARADA, venezolano, casado, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº V-9.252.443, y residenciado en la Carrera 04, casa s/n, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, establecido en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA “PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SUCRE” C.A (PACCA SUCRE), de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

La Juez de Control N° 03

Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas.

y/r