REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


Guanare, 07 de JuLio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3226-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Raúl Antonio Castellano Saavedra.
VICTIMA: José Máximo Cadena Azuaje.
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3404-05, seguida contra Raúl Antonio Castellano Saavedra, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 18/12/2001, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Uno a cuatro años, y que prescribe a los Tres Años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, y diez (10) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 18-12-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Guanare la cual quedó signada bajo el número G-013.692, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano José Máximo Cadena Azuaje, por uno de los delitos contra las personas (Lesiones), resultando como víctima la ciudadana antes mencionada y como imputado Raúl Antonio Castellano Saavedra..


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia de fecha 18-12-2001, formulada por la ciudadana José Máximo Cadena Azuaje, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare.
2.- Inspección Ocular N° 1320 de fecha 18-12-2001, suscrita por los funcionarios Ramón Mendoza y Julio Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.
3.- Acta Policial de fecha 18/12/2001, suscrita por el funcionario Agente Asistente Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.
4.- Informe Médico Forense, de fecha 19-12-2001, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, practicado a la víctima José Maximino Cadena Azuaje, quién presentó Traumatismo intenso en región maxilar inferior izquierdo con edema y fractura de siete molar inferior-posterior del tórax. Requiere consulta odontológica. Tiempo de curación Veinte (20) días. Folios 09 de las presentes actuaciones.
5.- Segundo Reconocimiento médico practicado al Ciudadano José Máximo Cadena Azuaje, de fecha 15-01-2002, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, quién presentó “Cicatriz de herida contusa en región ciliar izquierdo de tres cm. Refiere haber sufrido politraumatismo generalizado con un palo. Actualmente sin lesiones. Tiempo de curación Ocho (08) días. Folio 13 de las presentes actuaciones.
6.- Acta policial de fecha 14/01/2002, suscrita por el funcionario Agente Asistente Alfonso Mejias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare. Folio 11 de las presentes actuaciones.
7.- Acta policial de fecha 14-01-2002, suscrita por el funcionario agente asistente Wilmer Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare.


Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, acreditado que el ilícito fue perpetrado el día 18/12/2001, hasta la fecha de la presente decisión, 07/07/2005, han transcurrido Cuatro (04) años, seis (06) meses y diecinueve (19) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Castellano Saavedra Raúl Antonio, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-11-1969, de 33 años de edad, soltero, y residenciado en el Barrio San José Frente al Hotel El Cabrestero, donde se ubica el Centro Familiar San José, Guanare., por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cadena Azuaje José Máximo, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° 9.408.615, residenciado en el Barrio Las Flores Callejón 5, casa sin número de esta ciudad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.


Publíquese y notifíquese a las partes



La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look.

LKDdeT/lisbeth