REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03
Guanare, 07 de JuLio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS-3405-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look.
FISCAL PRIMERO Abg. Francine Montiel Look
IMPUTADO: Yalaida Teresa León Mata y Cirillo Gregorio Pérez Castillo
VICTIMA: Cirillo Gregorio Pérez Castillo
DELITO: Lesiones Culposas Graves
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3405-05, seguida contra Yalaida teresa León Mota y Cirillo Gregorio Pérez Castillo, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 17/01/2000, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 1° en relación con el artículo 417 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Doce meses, y que prescribe a los Tres Años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cuatro (04) años y once (11) meses, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 17-01-2000 por parte de la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito Terrestre de Guanare estado Portuguesa, la cual quedó signada bajo el número 025-170100, con motivo del accidente de Tránsito Ocurrido en la Avenida José Antonio Páez, frente a la Estación de Servicio “El milagro” Guanarito, en el cual aparece comprobada la comisión del delito de Lesiones Culposas, en perjuicio del ciudadano Víctima e Imputado Cirillo Gregorio Pérez Castillo, donde aparecen como Imputados la ciudadana Yalaida Teresa León Mota y Cirillo Gregorio Pérez Castillo.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta policial de fecha 21-01-2001, suscrita por el funcionario Dtgdo, (tt) 4842 José Miguel Velásquez Velásquez, adscrito a la Inspectoría de Tránsito Terrestre de Guanare estado Portuguesa. Folio 02 de las actuaciones.
2.- Informe y Croquis Demostrativo del Sitio del Accidente de fecha 21/01/2001, suscrito por el Vigilante Funcionario Dtgdo (TT) 4842 José Miguel Velásquez Velásquez, adscrito a la Inspectoría de Tránsito Terrestre de Guanare estado Portuguesa.
3.- Informe Médico Forense de fecha 18-01-2001, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, a la víctima Cirillo Gregorio Pérez Castillo, quién presentó: Politraumatismos generalizados. Traumatismo de tobillo derecho. Traumatismo de mano derecha con ulceración de la cara anterior (completa). Traumatismo de Muslo Izquierdo con excoriaciones y equimosis de la región. Tiempo de curación Dos (02) meses.
4.- Declaración de fecha 22-01-2000, del Imputado Yalaida Teresa León Mota, riela al folio 19 de las actuaciones.
5.-Entrega de fecha 22-01-2001, cordada por el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Primer Circuito del Estado Portuguesa, a la ciudadana Teresa Margarita Mota de León, del vehículo Placas Pag-71G, Marca Ford, color rojo dos tonos, serial carrocería AJU3TP26434.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, acreditado que el ilícito fue perpetrado el día 17 de enero del año 2000, hasta la fecha de la presente decisión, 07 de julio del presente año, han transcurrido Cinco (05) años, Cinco (05) meses y dos (02) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Cirillo Gregorio Pérez Castillo, venezolano, estudiante, indocumentado y con residencia en la calle 02, casa sin número Barrio Las Flores Guanarito, y la Ciudadana Yalaida Teresa León Mota, de 18 años de edad, soltera, estudiante, cédula de identidad N° 15.905.570, y con domicilio en Carretera Guanarito – Morrones, sector La Calceta, Finca La Leonera Guanarito por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cirillo Gregorio Pérez Castillo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.
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