REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03
Guanare, 07 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 3514-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Gipsy G. Galvis M
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Delia Hidalgo García
DELITO: Hurto Agravado
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por la Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Abg. GIPSY G. GALVIS M, mediante el cual peticiona formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3514-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, acogiéndose además el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 22-09-1992, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8º del Código Penal, el cual establece una pena de 2 a 6 años de prisión, de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 4º del Código Penal Venezolano, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido más de 12 años, y seis (06) meses, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 22-09-1992, en virtud de denuncia recibida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, por la ciudadana HIDALGO GARCÍA DELIA, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, donde aparece como Imputado PERSONAS DESCONOCIDAS.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 22-09-92, formulada por la ciudadana HIDALGO GARCÍA DELIA, quien expuso: “…Bueno vengo a denunciar que se llevaron de mi casa, que queda en la dirección que antes mencioné, siete Laminas de Acerolit, valoradas cada una en 850 Bolívares, el día sábado 19 del presente mes.”
2.- Inspección Ocular Nº 759, de fecha 22/09/92, suscrita por los funcionarios: Agentes GAMAR DÍAZ y PÉREZ MIGUEL SEGUNDO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en Barrio San Antonio, calle 01, sector 01, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: se realizó un rastreo minucioso por toda el área en busca de evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados negativos.
3.- Acta Policial: de fecha 22/09/1992, suscrita por la funcionario Agente: GAMAR DÍAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia de que en la parte posterior trasera de la residencia no se encuentra techada y es de donde presuntamente hurtaron las laminas de acerolit.
4.- Declaración de la ciudadana: Silva Sequera Benigna Marbella, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el artículo 454 Ordinal 8º del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de 2 a 6 años de prisión. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 22 de Septiembre de 1992, y hasta la fecha de la presente decisión, 07-07-2005, han transcurrido doce (12) años, nueve (09) meses, y quince (15) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, no obstante de no haberse individualizado imputado alguno, todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano DESCONOCIDO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el artículo 454 Ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELIA HIDALGO GARCÍA, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 28 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-9.259.212, residenciada en Barrio San Antonio, Calle 1, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas.
y/r
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