REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03

Guanare, 07 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS–3518-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Gipsy G. Galvis M.
IMPUTADO: Pedro Damián Alvarado
VICTIMA: Estado Venezolano
DELITO: Tenencia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. GIPSY G. GALVIS M., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3518-05, seguida contra PEDRO DAMIÁN ALVARADO, por la comisión del delito de TENENCIA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 16-07-1987, por la comisión del delito de TENENCIA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena, es de prisión de diez (10) a veinte (20) años, de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 4º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido diecisiete (17) años, y siete (07) meses, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 16-07-1987, en virtud del Oficio Nº 231, remitido por el Director del Internado Judicial Guanare, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de TENENCIA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, seguida en contra de PEDRO DAMIÁN ALVARADO.


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Oficio Nº 231, de fecha 16-07-1987, remitido por el Director del Internado Judicial Guanare, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde consta la remisión del interno. PEDRO DAMIÁN ALVARADO JIMÉNEZ, por cuanto al mismo se le decomiso la cantidad de cincuenta y cinco (55) envoltorios de despojos de vegetales presuntamente (Marihuana)
2.- Experticia Botánica Nº 9700-056-660 realizada en fecha 22-07-1987, suscrita por: Nelly Pastora Daza Ollarves y Ana M. Zambrano de Terán. Farmacéuticos-Toxicólogos en Laboratorio Regional Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Conclusiones:
“Se trata de la planta conocida como MARIHUANA, en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es: CANNABIS SATIVA LINNE., con un eso neto total de ocho gramos con cien miligramos.”
3.-Declaración de fecha 04-08-1987, del ciudadano PEDRO DAMIÁN ALVARADO JIMÉNEZ, quien manifestó: “Acogerse al precepto constitucional.”
4.- Experticia Toxicológica Nº 9700-056-882, realizada en fecha 21-10-1987 suscrita por: Nelly Pastora Daza Ollarves y Ana M. Zambrano de Terán. Farmacéuticos-Toxicólogos, adscritos al Laboratorio Regional del estado Lara, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ciudadano Pedro Damián Alvarado Jiménez, donde se concluye: Raspado de dedos: se detectó resinas del tetrahidrocannabinol principio activo de la planta marihuana. Orina: se localizó metabolitos del tetrahidrocannabinol procedente de la Marihuana. No se localizo metabolitos de alcaloides (cocaína, bazuco), psicotrópicos ni otras sustancias tóxicas.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de TENENCIA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 16 de Julio de 1987, y hasta la fecha de la presente decisión, 07-07-2005, han transcurrido diecisiete (17) años, once (11) meses, y veintiuno (21) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.

Cabe considerar, por otra parte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente establece la imprescriptibilidad de las acciones en los delitos de lesa humanidad, carácter éste que le ha sido atribuido a los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo en el caso de autos, los hechos sucedieron bajo la vigencia de la Constitución Nacional promulgada en 1961 y vigente hasta 1999 la cual no establecía dicha prohibición, por lo que en aplicación del principio de extractividad por ser más favorable al imputado se acordó el sobreseimiento solicitado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano PEDRO DAMIÁN ALVARADO, venezolano, natural de La Piera Duaca Estado Lara, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-11.599.004, residenciado en el caserío Santa Cruz Distrito Turén, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de TENENCIA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.



Publíquese y notifíquese a las partes


La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas.
y/r.