REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 8 de julio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº___________
3CS – 3077-04

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL TERCERO: Abg. Eise Nover Guerrero
IMPUTADO: Joel José Gil Manzano
VICTIMAS: Víctor José Fernández
Víctor de Jesús Fernández
Margarita Villegas
ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Abogado Eise Nover Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa Nº 3CS-3077-04, en la investigación seguida contra Joel José Gil Manzano, por la comisión del delito de lesiones culposas, por considerar que el hecho imputado no es típico, con fundamento en el Ordinal 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha 24-12-2000, en virtud de accidente de tránsito en el cual se produjo un expelimento con 3 personas lesionadas, hecho ocurrido en la carretera de penetración agrícola, Chabasquen – Santa Clara, en el cual el conductor del vehículo N° 1 se dio a la fuga, indicó el titular de la acción penal en su escrito los elementos de convicción que sirven de fundamento a su petitorio, y consideró que por cuanto no consta en las actas procesales que conforman el expediente el examen médico forense, que permita calificar las lesiones ocasionadas, es procedente el sobreseimiento porque el hecho imputado no es típico.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se constata del acta policial de fecha 24 de diciembre de 2000, suscrita por el funcionario de Tránsito Terrestre Pablo José Briceño, donde deja constancia de los vehículos involucrados y que las víctimas fueron atendidas por el Médico de Guardia del Hospital Tipo I de Chabasquen, de donde se evidencia que ciertamente las lesiones se produjeron, observándose además, que se practicó como actos de investigación para acreditar las circunstancias y veracidad de los hechos denunciados los siguientes:

1) Reporte de accidente, de fecha 23-12-2000, suscrita por el funcionario Pablo Briceño, adscrito a la Unidad de Transporte y Tránsito Terrestre, donde se dejó constancia de la apreciación objetiva del accidente, de las víctimas, y del informe.
2) Declaración del Ciudadano Joel José Gil Manzano, quien señaló que cuando conducía su vehículo se le atravesó una persona en estado de ebriedad, por lo que frenó y al arrancar de nuevo se le caen las personas.
3) Constancias médicas, a nombre de Margarita Villegas y Jesús Fernández, suscritas por el médico de Guardia del Hospital de Chabasquen.

Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se observa que cursa en autos constancias médicas, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por las víctimas Margarita Villegas y Jesús Fernández, asimismo del acta del accidente se constata que ciertamente se produjeron lesiones, no obstante no consta en las actas el informe del reconocimiento médico legal que permita acreditar conforme a la experticia la entidad de las lesiones sufridas y su correspondiente calificación jurídica, ahora bien, considera quien aquí decide, que de los elementos antes señalados se desprende que el hecho sí se produjo, y en tal sentido no le asiste la razón al Fiscal al considerar que es procedente el sobreseimiento con base al numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto de que el hecho investigado no es típico, ya que en el presente caso consta que se le ocasionaron lesiones a las víctimas, como resultado de un accidente de tránsito, sólo que no cursa en autos la prueba técnica o experticia legal para determinar la calificación jurídica conforme al Código Penal vigente.

En este orden de ideas, lo procedente es calificar las lesiones bajo el tipo penal básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y aceptar la solicitud de sobreseimiento tomando en consideración que desde la fecha de comisión del hecho, 24 de diciembre de 2000, hasta la presente fecha, han transcurrido cuatro (4) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días, tiempo que excede al exigido por el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal para que la acción penal prescriba, ya que inexorablemente el tiempo transcurrió y ni el Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, ni la víctima podrán accionar el ejercicio de la acción penal, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa, conforme al ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida, contra ciudadano JOEL JOSE GIL MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.584.553, domiciliada en el Caserío Valle Ondo Villa Nueva, estado Lara, por la comisión del delito de lesiones intencionales tipo básico previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Víctor José Fernández, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.399.541, residenciado en la Calle Negro Primero, casa N° 0-32 de Chabasquen, Víctor de Jesús Fernández venezolano, soltero, de seis años de edad, residenciado en la Calle Negro Primero, casa N° 0-32 de Chabasquen y Maragarita Villegas, indocumentada, domiciliada en el Caserío Los Barzales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordinal 5º del artículo 108 del Código Pena
l.

Háganse las notificaciones pertinentes.
La Juez de Control N° 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La secretaria,

Abg. Francine Montiel Look.