REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


Guanare, 08 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS-3414-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Damián Enrique Maso Zabala, Javier Lehar Vellorí Moya, Carlos José Velásquez Maestre y Nicolás Servando Cedeño Martínez
VICTIMA: Arturo Rodríguez Goncalves
DELITO: Estafa
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3414-05, seguida contra Damian Enrique Maso Zabala, Javier Lehar Vellorí Moya, Carlos José Velásquez Maestre y Nicolas Cervando Cedeño Martínez, por la comisión del delito de Estafa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 22/03/2001, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Cinco años, y que prescribe a los Tres Años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 22-03-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare la cual quedó signada bajo el N° F-774.762, en virtud de Denuncia formulada por el cudadano Arturo Rodríguez Goncalves por uno de los delitos Contra la propiedad (Estafa), en perjuicio del ciudadano antes mencionado, donde aparecen como presuntos imputados: Damián Enrique Maso Zabala, Javier Lehar Vellorí Moya, Carlos José Velásquez Maestre y Nicolás Cervando Cedeño Martínez.


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia de fecha 22-03-2001, formulada por el ciudadano Arturo Rodríguez Goncalves, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare.
2.- Prueba Manuscrita de fecha 22-03-2001, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare.
3.- Experticia de Reconocimiento de fecha 09-05-2001, suscrita por el funcionario Jorge Luis Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare.
4.- Acta policial de fecha 10-05-2001, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare.
5.- Experticia Grafotécnica de fecha 11-05-2001, suscrita por el funcionario Jorge Luis Morón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare.


Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Estada del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, acreditado que el ilícito fue perpetrado el día 22/03/2001, hasta la fecha de la presente decisión, 08/07/2005, han transcurrido Cuatro (04) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Bellorin Moya Javier Lehar, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en la Tercera Transversal las Luces, casa número 20-18, el cementerio cota 905 Caracas, Velásquez Maestre Carlos José, venezolano, residenciado en la Avenida Bolivarano 04 frente a los bloques de Villa Olimpica Cumana, Maso Zabala Damián Enrique, venezolano, residenciado en la Avenida INTC del Valle entre calles 9 y 10 Parroquia Libertador Distrito Capital, Cedeño Martínez Nicolás Cervando, venezolano, avenida INTC del Valle Urbanización La Rinconada Coche, Distrito Capital, por la comisión del delito de Estafa, establecido en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arturo Rodríguez Goncalves, Avenida 17, con avenida 18, conjunto residencial El parque edificio El Samán apartamento 1-B, Araure Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.


Publíquese y notifíquese a las partes



La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look
LKDdeT/lisbeth