REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


Guanare, 08 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº _______-05

3CS-3418-05.

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Francine Montiel Look
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Víctor José Vásquez Loreto
VICTIMA: Justo Laureano Loreto, Mario Canuto Gutiérrez, Ángel José Cañizales Parra, y Claudio Ramón Cañizalez Parra.
DELITO: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3418-05, seguida contra Víctor José Vásquez Loreto, por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposo, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 28/02/2001, por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 411 y encabezamiento del art. 422 Ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Doce meses, y que prescribe a los Tres Años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, y diez (10) meses, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 28/02/2001, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito Terrestre de Guanare estado Portuguesa, la cual quedó signada bajo el número 082-28021, con motivo del accidente de tránsito ocurrido en la carretera Guanare- Guanarito, adyacente entrada Caño Delgadito estado Portuguesa, volcamiento con lesionados y donde resulto muerto el Ciudadano Víctor José Vásquez Loreto.


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 28/02/2001, suscrita por el funcionario S/2do (TT) 2018, Saturnino González, adscrito a la Inspectoría de Transito Terrestre de Guanare estado Portuguesa, Folios 02.

2.- Informe y croquis demostrativo del sitio del accidente, de fecha 28-02-01, suscrito por el Vigilante Funcionario S/2do (TT) 2018, Saturnino González, adscrito a la Inspectoría de Transito Terrestre de Guanare estado Portuguesa.

3.- Declaración de fecha 08-03-2001, Justo Laureano Loreto. .

4.- Declaración de fecha 08/03/2001 de Canuto Mario Gutiérrez.

5.- Declaración de fecha 08/03/2001, del ciudadano Ángel José Cañizalez Parra.

6.- Declaración de fecha 08/03/2001, del Ciudadano Claudio Ramón Cañizalez Parra.

7.- Acta de defunción, de fecha 07-03-2001, suscrita por Seleucio Segundo García Escalona, Prefecto del Municipio Guanare, quién según certificación médica expedida por el Dr. Edgar Orlando Croce, el occiso de nombre Víctor José Vásquez Loreto, falleció a consecuencia de Traumatismo cráneo encefálico severo.


Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 411 encabezamiento art. 422 ord. 2° en relación con el artículo 417 todos del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, acreditado que el ilícito fue perpetrado el día 28/02/2001, hasta la fecha de la presente decisión, 08/07/2005, han transcurrido Cuatro (04) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano Vásquez Loreto José Víctor, (Occiso) por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones culposas, establecido en el artículo 411, encabezamiento 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Loreto Justo Laureano, Gutiérrez Mario, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.


Publíquese y notifíquese a las partes



La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,


Abg. Francine Montiel Look.

LKDdeT/lisbeth.