REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


Guanare, 08 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º

N° ______-05

3CS – 3522-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Gipsy G. Galvis M.
IMPUTADOS: Candelario Segundo Gil y Pablo Torres Vargas
VICTIMAS: Canelón Baez José Rosario y Canelón Márquez Ramón José
DELITO: Hurto Calificado y Lesiones Personales Tipo Básico
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Abg. Gipsy G. Galvis M., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3522-05, seguida contra CANDELARIO SEGUNDO GIL y PABLO TORRES VARGAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 01-03-1992, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 453 y 415 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido un lapso de aproximadamente trece (13) años, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 01-03-1992, en virtud de denuncia, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, por el ciudadano CANELÓN BAEZ JOSÉ ROSARIO, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, donde aparece como Imputado CANDELARIO SEGUNDO GIL y PABLO TORRES VARGAS.


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 01-03-1992, formulada por el ciudadano CANELÓN BAEZ JOSÉ ROSARIO, quien expuso: “…Vengo ante este Despacho, con el fin de denunciar a los ciudadanos: CANDELARIO GIL y su hijo de nombre GIL PARRA CANDELARIO, por haber lesionado a mi hijo de nombre: CANELÓN MÁRQUEZ RAMÓN JOSÉ, Es todo”.
2.- Inspección Ocular Nº 113, practicada en fecha 02-03-1992, por los funcionarios JOSÉ SEQUERA y HÉCTOR PAIVA, practicada en una casa ubicada en el caserío La Falda, Municipio José Vicente de Unda, Estado Portuguesa.
3.- Acta Policial: de fecha 09-03-1992, suscrita por el Agente Asistente PRIMITIVO GONZÁLEZ CANELONES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, mediante el cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos: GIL PARRA MARCOS JOSÉ y ZAMBRANO LINARES ALVARO RAMÓN.
4.- Experticia Mecánica, practicada por los funcionarios FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ y RAFAEL MÁRQUEZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia: La pieza descrita en el presente peritaje consiste en un machete, el cual tiene su uso especifico y el mismo al ser utilizado atípicamente como arma para la defensa o ataque se puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las partes del cuerpo donde sean causadas y de la violencia empleada, para producirlas.
5.- Informe Médico Legal Nº 470, practicado por los Médicos Forenses Dra. Grisette La Riva de Marcano y Dr. Edgar Croce, en la persona de JOSÉ CANDELARIO GIL VITORIA, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación.
6.- Informe Médico Legal Nº 505, practicado por los Médicos Forenses Dra. Grisette La Riva de Marcano y Dr. Edgar Croce, en la persona de RAMÓN JOSÉ CANELÓN MÁRQUEZ, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, establecido en el artículo 453 y 415 del Código Penal Vigente. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 01 de Marzo de 1992, y hasta la fecha de la presente decisión, 08-07-2005, han transcurrido trece (13) años, cinco (05) meses y siete (07) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.









DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano CANDELARIO SEGUNDO GIL, venezolano, natural del Tocuyo Estado Lara, de 27 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-11.419.566, y residenciado en caserío La Falda de esta jurisdicción, y PABLO TORRES VARGAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, establecido en el artículo 453 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CANELÓN BÁEZ JOSÉ ROSARIO, venezolano, natural de Humocaro Alto Estado Lara, de 56 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-2.039.535, residenciado en caserío La Falda del Municipio Unda de este Estado, y CANELÓN MÁRQUEZ RAMÓN JOSÉ, venezolano, natural del caserío las Faldas Municipio Unda Estado Portuguesa, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.467.350, residenciado en caserío La Falda del Municipio Unda de este Estado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

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La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,



Abg. Marielys Rojas.

y/r