REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03

Guanare, 08 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_

3CS – 3532-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Adolfo Antonio Colmenarez García
VICTIMA: Luís Alberto Villegas
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3532-05, seguida contra ADOLFO ANTONIO COLMENAREZ GARCÍA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 10-08-2000, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y que prescribe a los Tres Años de Conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 4º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cuatro (04) años, ocho (08) meses, y dieciocho (18) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 10-08-2000, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana COLMENARES NERIA DEL CARMEN donde resulto como victima: LUÍS ALBERTO VILLEGAS, como presunto imputado ADOLFO ANTONIO COLMENAREZ GARCÍA

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia de fecha 10-08-2000, de la ciudadana COLMENAREZ NERIA DEL CARMEN, quien expuso: “…Vengo a denunciar al Ciudadano ADOLFO ANTONIO COLMENARES, quien utilizando una escopeta de pitón, le dio un tiro a mi esposo de nombre LUÍS ALBERTO VILLEGAS, motivado a una discusión que antes habían tenido, Es todo”.
2.- Informe médico Forense: de fecha 13/08/00, practicado al ciudadano VILLEGAS CARDOZA LUÍS ALBERTO, cursante al folio 05, practicada por los Médicos Forenses donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación.
3.- Acta Policial: de fecha 04/10/2000, suscrita por el Funcionario WILMER CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Declaración de los ciudadanos: VILLEGAS CARDOZA LUÍS ALBERTO, GONZALEZ MORENO MARIA AUXILIADORA, DELGADO RODRÍGUEZ RICARDO, quienes dejan constancia de la manera como ocurrieron los hechos.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, establecido en el artículo 417 del Código Penal, toda vez que consta del reconocimiento médico legal las lesiones ocasionadas a la víctima. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 10 de Agosto del 2000, y hasta la fecha de la presente decisión, 08-07-2005, han transcurrido cuatro (4) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ADOLFO ANTONIO COLMENAREZ GARCÍA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años de edad, nacido en fecha 29-08-72, soltero, obrero, titular de la cedulad e identidad Nº V-11.400.594, residenciado en el caserío Brisas del Río, Finca Brisas del Río, Jurisdicción de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ALBERTO VILLEGAS, venezolano, natural de Guanare, casado, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.258.478, residenciado en el Barrio Cementerio, calle San José, casa s/n, Guanare, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 03

Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas.
y/r