REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 9 de julio de 2005
Años 194° y 146°

N°:_____-05

3CS – 3742 – 05



JUEZ DE CONTROL N° 3:

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO :

Querales Alvarado Wilmer Javier
DEFENSORA:
Abg. Yaritza Rivas
SOLICITANTE:
Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio
Publico. Abg. Eise Nover Guerrero
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA:
Abg. Reina María Rangel
ASUNTO: Calificación de Flagrancia


EL Abogado Eise Nover Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 8-07-05, siendo las 4:10 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano: QUERALES ALVARADO WILMER JAVIER, Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 14-07-1979 de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.437.784, casado, profesión u oficio chofer y domiciliado en el Barrio La Victoria, calle 21, casa sin número, Rubio estado Táchira, quien fue aprehendido el día 8-07-2005, a las 8:00 a.m., aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 8 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, que se encontraban en la Alcabala Móvil de Boconoíto, procedieron a realizar la revisión de un vehículo tipo cava, color blanco, marca Ford, placas 996-XDS, que se trasladaba de la vía del estado Barinas con sentido a la ciudad de Guanare, identificándose su conductor como Wilmer Javier Querales, quien mostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a solicitar la presencia de tres testigos, hallándose en la requisa un compartimiento oculto tipo doble fondo, contentivo en su interior de ochocientas ochenta y cuatro panelas rectangulares envueltas en tirro de color rojo, contentivas en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada marihuana, por lo que fue impuesto el imputado de sus derechos Constitucionales y puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que faltan diligencias por practicar y se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la posible pena a llegar a imponerse.

Impuesto el ciudadano Wilmer Javier Querales, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En su intervención la Defensora Pública, Abg. Yaritza Rivas, consideró uqe ciertamente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pero que no existen elementos suficientes para atribuirle la responsabilidad a su defendido, por lo que solicitó al Tribunal y al Fiscal del Ministerio Público ampliar la investigación para determinar el grado de responsabilidad de otras personas, ya que su defendido le manifestó haber sido contratado.

SEGUNDO: Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado Wilmer Javier Querales Alvarado es el autor del hecho punible atribuido:

1.- Acta de investigación policial penal Nº 051, de fecha 8-07-2005, suscrita por los funcionarios, Pulido Sánchez José, Salazar Barco Julio César, Bermúdez Pérez Higinio y Linarez Peraza Francisco, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, donde se dejó constancia que en esa misma fecha se encontraban en la Alcabala Móvil de Boconoíto, y que en la revisión de un vehículo tipo cava, color blanco, marca Ford, placas 996-XDS, que se trasladaba de la vía del estado Barinas con sentido a la ciudad de Guanare, incautaron 884 panelas rectangulares envueltas en tirro de color rojo, contentivas en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada marihuana.
2.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Polanco Pérez José María, de fecha 8 de julio de 2005, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo de la revisión del vehículo tipo cava, color blanco, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el acto de incautación de las 884 panelas y la aprehensión del conductor del vehículo.
3.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano César María Albarracin Cruz, de fecha 8 de julio de 2005, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo de la revisión del vehículo, dejó constancia de lo observado en cuanto a la incautación de las 884 panelas de presunta marihuana y la aprehensión del conductor del vehículo.
4.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Terán Castillo Giovanni Antonio, de fecha 8 de julio de 2005, por ante el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, quien en su condición de testigo instrumental en el procedimiento practicado por los funcionarios en el punto móvil ubicado en Boconoíto, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el acto de incautación de las 884 panelas y la aprehensión del conductor del vehículo
5.- Acta de inspección realizada a la sustancia incautada, de fecha 9-7-2005, suscrita por las partes de conformidad con el procedimiento señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante N° 2720, de fecha 4 de noviembre de 2002, en la cual se dejó constancia que la sustancia incautada consistía en 884 panelas rectangulares, envueltas en material sintético de color rojo, contentivas de restos vegetales de color marrón y verdoso, de olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana, que arrojó un peso neto de 844,126 kilos.

Ahora bien, las características señaladas de los restos vegetales, las toma el Tribunal en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las mismas, así como la forma de ocultamiento y transporte, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión factica del mencionado tipo penal.

Desestima este Tribunal la argumentación de la Abogada Defensora en cuanto a considerar que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, por cuanto del análisis de las actas procesales señaladas ut supra, surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación, siendo en tal sentido pertinente citar al Doctrinario Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra El Proceso Penal, quienes señalan: “ … la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible.”

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de la revisión del vehículo que era conducido por el imputado, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, solicitud que coincide con el petitorio de la defensa en cuanto a ampliar las investigaciones, dado que su defendido manifiesta haber sido contratado como chofer.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tiene una pena establecida de 10 a 20 años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, asimismo el delito imputado es calificado como de lesa humanidad por la magnitud del daño que causa el flagelo del narcotráfico en sus diferentes ámbitos al genero humano, en tal sentido, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, como única medida posible para asegurar su sujeción al proceso.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: QUERALES ALVARADO WILMER JAVIER, Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 14-07-1979 de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.437.784, casado, profesión u oficio chofer y domiciliado en el Barrio La Victoria, calle 21, casa sin número, Rubio estado Táchira, quien fue aprehendido el día 8-07-2005, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad al preidentificado ciudadano Wilmer Javier Querales Alvarado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su ingreso a la Comandancia General de Policía con sede en esta ciudad.
3) Acuerda el trámite de la investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.
Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 3


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Reina María Rangel.