REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO


Guanare 12 de Julio de 2005
195° y 146°
Nº 02
CAUSA Nº
1M-75-05
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
ESCABINO TITULAR Nº 1:
WILLIAM JOSÉ LINARES PERAZA
ESCABINO TITULAR Nº 2:


SECRETARIA:


ACUSADOR:
ALEXIS DE JESUS PIÑA MATERAN


ABG. DANIA LEAL


ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR PUBLICO:

ACUSADO:


VICTIMA:
ABG. CIRO RAMON ARAUJO

ARISTEO ERASMO FRANCISCO HERNANDEZ

JOEL JOSE RODRIGUEZ TOVAR




DELITO: HOMICIDIO CULPOSO




IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se inicio Juicio Oral y Público en fecha veintiuno (21) de Junio del año 2005, en la presente causa seguida contra el acusado ARISTEO ERASMO FRANCISCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03/09/1963, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 8.736.833, residenciado en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, calle principal, casa s/n, Guanarito estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOEL JOSE RODRÍGUEZ TOVAR; en esa misma fecha se declaro concluido el debate probatorio y cerrado la recepción de pruebas y en virtud que el tribunal tenia continuación de otro Juicio oral y público en la causa signada con el número 1M-02-03, a las 02:00 de la tarde, se acordó aplazar fijándose su continuación para el día 27 de Junio del presente año, a las 02:00 p.m.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público procediendo este tribunal a darle lectura a la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, estando en el lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado artículo, por lo que se procede en la presente fecha a la publicación de la sentencia en su parte íntegra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por la Fiscal Tercero Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, ratificó la acusación previamente admitida en contra del acusado ARISTEO ERASMO FRANCISCO HERNANDEZ y expuso de manera sucinta cómo ocurrieron los hechos por los cuales se procede, señalando que: “En fecha dos (02) de marzo del 2003 siendo las 8:00 p.m., encontrándose de servicio el funcionario C/2DO (TT) 3318 Leonardo José Quintana, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guanarito, fue informado por el ciudadano Aristeo Erasmo Francisco Hernández, quien se presento a ese despacho haciendo del conocimiento que estaba involucrado en un accidente de transito ocurrido en la carretera Penetración Agrícola Morrones el Palmar de Morrones, a la altura de la Finca Mata Larga; dicho funcionario se traslado al sitio pudiendo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con muerto (01); ocurrido a eso de las 7:15 p.m. tomando las medidas de seguridad del caso, elaboro el grafico demostrativo del accidente, se realizo el levantamiento del cadáver mediante acta enviándolo al Hospital Arnoldo Gabaldon de Guanarito”; manifestando que este hecho ocurrió por la imprudencia del conductor, hoy acusado, que eso es un sitio que a la hora en que ocurrió el accidente no había testigos, porque este es un sitio alejado; finalmente solicitó una sentencia condenatoria y por ende la aplicación de la pena correspondiente.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que: “conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dar sus conclusiones, ciertamente hay un hecho punible, como es la muerte producida por un accidente de transito, quedo demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado ARISTEO ERASMO FRANCISCO HERNÁNDEZ, se recepcionó al funcionario Leonardo José Quintana; quien actúa por tener conocimiento del hecho por el dicho del mismo ciudadano Aristeo Erasmo Francisco Hernández, él le manifestó que había arrollado a un ciudadano y que este hecho ocurrió en la vía del Palmar de Morrones, cuando él se traslada al sitio donde ocurrió el hecho y que al observar en este sitio el cuerpo sin vida de JOEL JOSE RODRIGUEZ TOVAR; él fue muy claro cuando dijo que el acusado invadió el canal del hoy occiso, que éste es un sitio solo, donde poco transitan vehículos y que de acuerdo a su experiencia como funcionario, consideró que si había responsabilidad del acusado, porque esta es una vía engranzonada; en la cual el acusado invadió el canal por donde venia el hoy occiso. Luego se recepcionó al Medico Forense, Dra. Grisette La Riva de Marcano, quien declaro sobre el reconocimiento legal practicado en la persona de quien en vida respondiera al nombre de Joel José Rodríguez Silva, siendo que el occiso tuvo traumatismo cráneo encefálico grave, que la muerte ocurrió por la lesión que sufrió esta persona en la cabeza; el perito José Venancio Rodríguez, indico que realizo el avaluó, hizo señalamiento de la existencia del vehículo, de los daños que fueron enfrente del vehículo, conducido por el acusado y del valor real de los vehículos. Considera el Ministerio Público que esta demostrado con el testimonio dado por este funcionario que el acusado compareció hasta el puesto de transito y manifestó que había ocurrido el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, fue por imprudencia del acusado que se produjo el accidente, éste no fue diligente ni previsivo. Reitero mi solicitud de que sea dictada una sentencia condenatoria en su contra.

En las réplicas manifestó: “En base a lo señalado por la defensa de la duda racional de que persona cometió el delito, en el presente caso el Ministerio Público, disiente de este alegato, porque no necesariamente tiene que haber un testigo presencial; el funcionario de tránsito fue muy claro al hacer su señalamiento, porque el acusado fue al puesto policial, luego él se traslada al sitio y pudo evidenciar, de acuerdo al lugar y forma en que quedaron los vehículos, como ocurrió el accidente de transito. En relación a la autopsia, la medico forense, lo señalo no hay necesidad de practicar la autopsia, si la persona tiene la exposición de la masa encefálica, se sabe cual fue la causa de la muerte, no hay necesidad de practicar la autopsia. Con el testimonio del experto se determino las características de los vehículos; no es necesario traer un cúmulo de pruebas, a um juicio, basta con dos o tres pruebas, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, les corresponde apreciar esas pruebas, de acuerdo a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y que si se produjo esa responsabilidad del acusado por la falta de diligencia”.

Por su parte el Defensor Público Abg. CIRO RAMON ARAUJO, haciendo uso del derecho que le asiste, expuso los alegatos de defensa a favor del acusado ARISTEO ERASMO FRANCISCO HERNANDEZ, manifestando que: “El Ministerio Público acusa a mi defendido por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; esta defensa rechaza La acusación por cuanto los medios de pruebas no están sustentados, por cuanto no existe responsabilidad penal de mi defendido, tal como quedara demostrado en éste juicio oral y público”.

En sus conclusiones la defensa manifestó:”De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a hacer uso del derecho de las conclusiones de la siguiente manera: al inicio de mi intervención manifesté que es el Ministerio Público que le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, lamentablemente ocurrió una muerte, pero no se demostró en esta sala de juicio que persona alguna haya señalado o indicado a mi defendido, solo se presentaron tres funcionarios que son auxiliares del Ministerio Público, la Dra. Grisette La Riva quien es medico forense, quien dijo estamos en presencia de una muerte que es violenta, considera esta defensa que la autopsia se debió realizar para determinar la causa de la muerte; la autopsia es la revisión del cadáver; No estamos en presencia a ciencia cierta sobre la causa de la muerte, existen dudas racional de la causa de la muerte. Vino el experto José Venancio, quien hizo una experticia a los vehículos, pero no señalo a ninguna persona, éste no demostró la imprudencia que alega el Ministerio Público, no se demostró con elementos serios y suficientes, a los fines de desvirtuar el principio de presunción de inocencia. El vigilante de transito Leonardo Quintana, solo se limito a levantar un croquis pero el no presenció los hechos estamos con insuficientes elementos de prueba, es falso que mi defendido le haya dicho que él ocasiono el accidente de transito, el funcionario dijo que él invadió el canal, él no lo vio, cualquiera puede estar involucrado en este hecho, no tenemos suficientes elementos porque nadie ha venido a esta sala de Juicio a decir quien vio a mi defendido actuar con imprudencia; solicito se aplique la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 19 01-2000, la cual establece que con el sólo dicho de los funcionarios policiales no se puede declarar culpable a una persona, esto constituye sólo un indicio de culpabilidad en su contra siendo ratificada la presente Jurisprudencia en el año 2004, por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León; no podemos condenar a una persona cuando exista la duda racional de que si esa persona cometió el delito o conducía el vehículo, por las razones expuestas solicito una sentencia absolutoria para mi defendido”.

La defensa, en su contrarréplica expuso: “Se demostró en éste juicio que existe la duda en el presente caso, a parte de eso es lamentable el deceso de una persona, pero no podemos condenar a una persona cuando existen dudas; no podemos condenar a una persona cuando nadie vio a mi defendido conduciendo el vehículo, mucho menos cometer el accidente, la presunción de inocencia no fue desvirtuada. Reitero mi solicitud de que sea dictada una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El acusado ARISTEO ERASMO FRANCISCO HERNANDEZ, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Me abstengo de declarar”; y al final del juicio señalo: “Yo soy un trabajador y me considero inocente”.

El representante de la victima ciudadano Leocadio Rodríguez Collado, al final del juicio, manifestó: “es horroroso lo que me ha pasado, no se ni que hacer, ni como explicar, aunque sea que me paguen los daños y perjuicios”.

La ciudadana María Dolores Oropeza Rodríguez en su condición de representante de la victima al final del juicio indico: “El mismo Aristeo sabe que fue él que lo arrollo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate oral y público, recibidas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa a criterio de este Tribunal Mixto quedo demostrado el siguiente hecho: “En fecha dos (02) de marzo del 2003 siendo las 8:00 p.m. encontrándose de servicio el funcionario C/2DO (TT) 3318 Leonardo José Quintana adscrito al Puesto de vigilancia de Tránsito Terrestre de Guanarito, fue informado de un accidente de transito que ocurrió en la carretera de Penetración Agrícola Morrones, el Palmar de Morrones a la altura de la Finca Mata Larga; al trasladarse el mencionado funcionario al sitio pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con muerto (01), el cual quedo plenamente identificado como Joel José Rodríguez Tovar; Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- GRISETTE LA RIVA DE MARCANO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quién declaró: “…con relación informe Medico Nº 561, de fecha 13-05-2004, practicado al cadáver de JOEL JOSE RODRIGUEZ SILVA, concluyo que la causa de la muerte, fue traumatismo cráneo encefálico grave, producido por un accidente vial”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: existen tres tipos de traumatismos, leve que es cuando hay una lesión externa que no causa ningún daño después del cuero cabelludo, como los rasguños; moderado, es cuando puede haber un traumatismo mas generalizado como perdida del conocimiento y el grave como este caso, es un traumatismo que causa la muerte, por salida de la masa encefálica; estos traumatismos se pueden producir con un objeto contundente contuso, al referirse una a lesión traumatismo grave es porque la lesión fue en el semi cráneo, esto evidencia que hubo lesión interna. A preguntas formuladas por la defensa expuso: Soy medico de salud pública y medico forense legal, este se encarga de hacer la evaluación de los pacientes que nos presenta el poder judicial, somos órganos auxiliares. El reconocimiento se realiza a los fines de determinar la causa de la muerte, cuando hay un arrollamiento se determinan las heridas. Tengo 29 años realizando reconocimiento de cadáveres; Hay causas de la muerte que no ameritan un reconocimiento profundo, por ejemplo, cuando es por una herida de arma blanca o arma de fuego, hay que abrir el abdomen para ver el orificio, en estos casos se necesita un estudio mas profundo; cuando uno ve que solo tiene un traumatismo en la cabeza, ésta presenta un hundimiento en la cabeza que se observa a simple vista, las lesiones de la cabeza no se cicatrizan ni se regeneran por lo general este tipo de traumatismo causa la muerte. Se le hizo un examen externo al cadáver, eso se realiza en la morgue del hospital, en los accidentes de transito siempre se piensa que la persona esta viva y los llevan al hospital. Este reconocimiento se realiza en la morgue en presencia del Patólogo Forense. Fue una muerte violenta, si es natural ha debido tener una enfermedad, un tumor cerebral, por ejemplo. No había necesidad de hacer un examen interno del cadáver, porque este se hace cuando no hay evidencias claras, como una hemorragia interna abdominal, pero cuando uno le ve la masa encefálica afuera, para que se le va a realizar el informe interno. Cuando se tiene una evidente herida en el cráneo no hay necesidad de practicar autopsia, el cien por ciento es que se murió del traumatismo cráneo encefálico; el patólogo y yo somos los que determinamos la causa de la muerte, pero cuando es una muerte evidente no se hace la autopsia. El levantamiento del cadáver no lo hice yo, yo lo vi en el hospital; La autopsia se le puede hacer ahora, pero cuando una persona presenta un traumatismo tan evidente no se requiere, ya que tenía perdida de la masa encefálica”.
Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La muerte del ciudadano JOEL JOSÉ RODRIGUEZ TOVAR.
2.- La causa de la muerte del ciudadano JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ TOVAR.
3.- La zona anatómica donde presento el traumatismo el hoy occiso JOEL JOSÉ RODRIGUEZ TOVAR.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las circunstancias señaladas; pero con la misma no se logra establecer responsabilidad penal en su contra, por lo que al no lograrse adminicular a otra prueba, por si sola nada dice en relación a la participación del acusado en el hecho imputado ya que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad en el acusado sobre el hecho que le atribuye la representación fiscal.

2.- JOSE VENANCIO RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, quién rindió declaración en relación a la Experticia Nº 202, de fecha 05-03-03, practicada a una bicicleta, declarando entre otras cosas lo siguiente: “Realice experticia a una bicicleta, tipo montañera, año 2000, de color azul, la cual sufrió los siguientes daños: cuadro doblado, horquilla delantera doblada, ring delantero doblado, horquilla trasera doblada, ring trasero doblado, asiento doblado”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: El avaluó se basa mediante una orden que me mandan del comando de Transito, yo me traslado al sitio y realizo el avaluó, estaban los vehículos en el comando de transito de Guanare, eran una bicicleta montañera, presento daños en el cuadro, horquilla delantera y trasera y el asiento. Se observo en malas condiciones, cuando el cuadro dobla no puedo determinar si el impacto es en la parte trasera o delantera. Los daños aproximadamente ascienden a ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000), que es lo que puede costar la bicicleta para ese momento”. A preguntas formuladas por la defensa expuso: “En el año 2003 se hace por sugerencia de la oficina de transito, se realizo de día; la realizo con el permiso del comandante del puesto. A preguntas formuladas por un Escabino expuso: La bicicleta no tenía freno; estaba dañada, era una montañera, estas salieron en el 98. A preguntas formuladas por la Juez contesto: Por el impacto no tenia freno, en Guanarito realicé la experticia.

Así mismo rindió declaración en relación a la Experticia de Avaluó Nº 203 de fecha 05-03-03 practicada a un Camión, manifestando lo siguiente: “Le realice avaluó al otro vehículo el cual era un camión, marca ford 350, año 86, tipo estaca, de color rojo, el cual sufrió los siguientes daños: Frontal dañado, parrilla dañada, capot abollado, cerradura dañada, tensor doblada, radiador y aspa dañada”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público expuso: El vehículo era un ford, la placa no me recuerdo; los daños que sufrió ese vehículo fue a consecuencia del accidente, daños como en la parrilla, radiador, los daños que sufrió fue en la parte delantera del vehículo, estaba en buenas condiciones, tenia buen funcionamiento, los daños apreciados ascienden a un millón cien (Bs. 1.000.000.). A preguntas formuladas por la defensa expuso: El avalúo lo realice en el deposito del comando de transito de Guanarito; era un ford, 350; año 86, color rojo; el serial de la carrocería AJ, no recuerdo que mas; tengo 20 años como perito experto; llego a la conclusión que por el impacto el vehículo no podía circular, tenia el radiador roto. A preguntas formuladas por el escabino expuso: Los frenos y las luces del camión estaban bien.
Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- La existencia, características y estado de conservación de los vehículos involucrados en el presente accidente.
2.- Los daños sufridos por el camión ford 350 y la bicicleta montañera.
3.- La apreciación de los daños sufridos en los vehículos involucrados en el presente accidente.-
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia, características, estado de conservación y los daños sufridos en los vehículos; pero con la misma no se logra establecer responsabilidad penal en su contra, por lo que al no lograrse adminicular a otra prueba, por si sola nada dice en relación a la participación del acusado en el hecho imputado ya que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad en el acusado sobre el hecho que le atribuye la representación fiscal.

3.- LEONARDO JOSE QUINTANA, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito a la Inspectoria de Tránsito Terrestre, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.722.740, quien rindió declaración manifestando lo siguiente: “Realice un informe y croquis demostrativo del accidente ocurrido el día 02 de marzo del año 2003, en la carretera de penetración agrícola Morrones, el Palmar de Morrones, Guanarito estado Portuguesa”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: El ciudadano Aristeo se presento al puesto de Transito y me informo sobre el accidente; me dijo que había ocurrido un accidente de transito y que estaba una persona muerta; Aproximadamente a las 8:30 p.m., en la carretera de Penetración Agrícola el Palmar; yo me encontraba en el puesto de transito en previsión en Guanarito; constate que se trataba de un choque de vehículo, había una persona muerta en el lugar; por razones de seguridad el ciudadano Aristeo se quedo en el comando; si, realice el croquis, cuando llego al sitio me consigo con esto (el funcionario en sala grafico el lugar del accidente); Aristeo se trasladaba vía Morrones El Palmar, la zona es completamente desolada Se desconoce el punto de impacto, no hay rastros de frenos, de mica; El conductor del vehículo Nº 2 invade el canal, aunque el ciclista debía tener mica reflectora, para esa hora de la noche. El sitio del impacto se desconoce, el ciudadano de la bicicleta venia en sentido contrario, como no tenemos testigos, supongo, por un decir que él venia Guanare-Guanarito y Aristeo iba de Guanarito para Guanare, es decir del Palmar hacia Morrones; después que levante el croquis le pregunte al ciudadano Aristeo y me manifestó que si era así como ocurrió el accidente; la carretera es de granzón. Por la posición final del vehículo, se determina que hay invasión del canal; el vehículo Nº 1 es la bicicleta, y el Nº 2 el camión; aquí por la posición final la responsabilidad es de Aristeo por invadir el canal, esto porque no hay punto de impacto en su versión él señala que hubo punto de impacto, pero este no se determino. El levantamiento se realiza por un funcionario de la policía y tres ciudadanos de la localidad, porque allí no hay forense. El occiso se traslado al Hospital Gabaldón de Guanarito, la lesión era en el cráneo, la cara; el daño del 350 era en el área delantera, la bicicleta tenía un daño total, el cuadro y el ring estaban desprendidos totalmente. Como a las 8 y 40 minutos de la noche, me traslade; la iluminación es de la luz de la luna, estaba seco. A preguntas formuladas por la defensa expuso: Aproximadamente 9:30 metros tiene la carretera de ancho; el impacto no fue de frente, porque sino el cuerpo no queda enfrente de la trompa del camión; eso me lleva a mi a la conclusión que el impacto fue de lado. Los daños del vehículo Nº 1 fueron de la parte delantera del vehículo; entre el poste y la bicicleta había 18 metros. No existía luz, con la luz artificial, linterna se realizo el croquis; no se le hizo patología, Aristeo me manifestó que estaba involucrado en un accidente, en el cual había muerto una persona; como media hora dure para llegar al sitio; había otras personas en el sitio, me entreviste con ellos y ellos me manifestaron que no vieron el accidente.
Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho objeto del presente juicio, es decir, el accidente de transito.
2.- La existencia en el sitio del suceso (accidente) del occiso JOEL JOSÉ RODRIGUEZ TOVAR.
3.- La existencia de los vehículos involucrados en el accidente siendo un camión 350, marca ford y una bicicleta.
4.- Los daños sufridos por el vehículo tipo bicicleta y el vehículo tipo camión.
5.- Que no se determinó punto de impacto, ni hubo rastros de frenos.
6.- Que el accidente no fue visto por ninguna persona.
Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público, que ejerce una función para el estado y de sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las circunstancias señaladas, pero dicha declaración al no llegar a adminicularse a otro medio de prueba, que era indispensable y no fue probado para la formación de un criterio que evidenciara la responsabilidad penal del acusado, puesto que no se recepciono ningún testigo presencial del accidente que expresara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho; esta declaración no llega a demostrar por si sola la responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.

DOCUMENTALES:

1.- Se incorporo por su lectura al juicio el Informe y Croquis demostrativo del accidente, de fecha 02 de marzo del año 2003, suscrito por el funcionario de Tránsito Terrestre Leonardo José Quintana, adscrito al puesto de Vigilancia de Tránsito de Guanarito estado Portuguesa, practicado en la Carretera de penetración Agrícola Morrones, el Palmar de Morrones, Guanarito estado Portuguesa, con ocasión de un choque entre vehículos, con una persona muerta, el cual fue reconocido en su contenido y firma en la sala de juicio, por el funcionario mencionado, los cuales cursan a los folios 04 al 06 de la presente pieza.
Con dichas documentales ratificadas en juicio por el funcionario de tránsito Terrestre que lo elaboro y suscribió a criterio de éste Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del accidente de tránsito, choque entre vehículos con una persona fallecida.
2.- Que a consecuencia del accidente de tránsito falleció el ciudadano Joel José Rodríguez Tovar.
3.-La identificación del conductor del vehículo N° 1, ciudadano Aristeo Erasmo Francisco Hernández y del conductor del vehículo N° 2, Joel José Rodríguez Tovar quien falleció a consecuencia del accidente de tránsito.
4.- La existencia y características de los vehículos involucrados en el accidente, los cuales fueron identificados con el N° 1: un Camión, tipo estaca, marca ford, modelo: F-350, servicio: carga, color rojo, placas 295 XDL, año: 1986; y como vehículo N° 2, una bicicleta, tipo: montañera, marca: komda, modelo: 26, sin placas, servicio: particular, color: azul, año: 1998.
5.- La existencia de los daños sufridos por los vehículos involucrados en el accidente.
Prueba Documental que se le atribuye pleno valor jurídico por ser un documento público, emanado de una autoridad; pero que no aporta ningún elemento probatorio para acreditar responsabilidad penal en contra del acusado.

2.- Se incorporo por su lectura al juicio, el Acta de Defunción Nº 1, de quien en vida respondiera al nombre de JOEL JOSÉ RODRIGUEZ TOVAR, de fecha 12-03-03, inserta al folio 16, de la presente causa, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, T.S.U. Jorge Noel García Gómez.

Con dicha documental a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La muerte de JOEL JOSÉ RODRIGUEZ TOVAR.
2.- La identificación del occiso JOEL JOSÉ RODRIGUEZ TOVAR.
3.- El día, hora y lugar del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de
JOEL JOSÉ RODRIGUEZ TOVAR.
4.- Que el fallecimiento se produce a consecuencia de traumatismo cráneo cefálico grave, fractura de cráneo, arrollamiento.
Prueba Documental que se le atribuye pleno valor jurídico por ser un documento público, emanado de una autoridad; pero con la misma no se logra establecer responsabilidad penal en su contra, por lo que al no lograrse adminicular a otra prueba, por si sola nada dice en relación a la participación del acusado en el hecho imputado ya que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad en el acusado sobre el hecho que le atribuye la representación fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recepcionadas como han sido las pruebas, éste Tribunal Mixto pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal Mixto de la comisión del hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal reformado, en perjuicio de JOEL JOSE RODRIGUEZ TOVAR en los siguientes términos:

Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, que prevé lo siguiente: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis a cinco años…”

El Tipo Penal de HOMICIDIO CULPOSO, quedo plenamente demostrado en el debate, con la declaración del Experto GRISETT LA RIVA DE MARCANO, medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quién rindió declaración en relación a el Reconocimiento Medico Legal N° 561, de fecha 13-05-2003, practicado en la persona de quien en vida respondiera al nombre de JOEL JOSÉ RODRIGUEZ TOVAR, quien señalo en sala que la causa de la muerte fue traumatismo cráneo–encefálico grave; adminiculada esta declaración con la rendida por el funcionario de tránsito Terrestre LEONARDO JOSÉ QUINTANA, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…me dijo que había ocurrido un accidente de transito y que estaba una persona muerta; …constate que se trataba de un choque de vehículo, había una persona muerta en el lugar; …El occiso se traslado al Hospital Gabaldón de Guanarito, la lesión era en el cráneo, la cara; …Aristeo me manifestó que estaba involucrado en un accidente, en el cual había muerto una persona”; concordantes estas declaraciones con las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura de lo cual se determino lo siguiente: con el Informe y croquis demostrativo del accidente, que a consecuencia del accidente de tránsito falleció el ciudadano Joel José Rodríguez Tovar; con el Acta de Defunción Nº 1, de quien en vida respondiera al nombre de JOEL JOSÉ RODRIGUEZ TOVAR, de fecha 12-03-03, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, T.S.U. Jorge Noel García Gómez, quedo plenamente demostrada la muerte de JOEL JOSÉ RODRIGUEZ TOVAR, la cual se produce a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico grave, fractura de cráneo, por arrollamiento

Examinadas las anteriores pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y Recepcionadas durante el debate, considera éste Tribunal Mixto, que en efecto se produjo el hecho delictivo pero no se demostró con la certeza requerida la responsabilidad penal del acusado Aristeo Erasmo Francisco Hernández, estos elementos probatorios razonados por el Tribunal no gozaron de la contesticidad ni hilaridad suficiente para determinar la participación del acusado Aristeo Erasmo Francisco Hernández, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, no quedó plenamente demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y recepcionadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de las cuales se observa que las mismas, (tal como se analizo precedentemente) en su contenido y objeto, se circunscribió a la demostración del hecho punible antes calificado en virtud que no se recepciono ningún testigo presencial del hecho, a los fines de acreditar culpabilidad penal y como es bien sabido, la duda siempre ha de favorecer al acusado toda vez a que se proceda a condenarse a persona alguna debe tener el juzgador la certeza de su culpabilidad; así mismo, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores o actuantes en un procedimiento deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, criterio que es compartido por éste Tribunal, ya que si bien es cierto en el presente caso, se recibieron medios de pruebas que se tratan del dicho de funcionarios, como fueron el medico forense, el vigilante de tránsito que elabora el informe y croquis correspondiente y el funcionario que practico las experticias a los vehículos involucrados en el hecho objeto del presente juicio, no menos cierto es que con su sólo dicho pueda procederse a determinarse, sin lugar a dudas la culpabilidad de una persona, aunado a la circunstancia que no hubo un testigo presencial del hecho, que culpara al acusado Aristeo Erasmo Francisco Hernández, concluye éste Tribunal Mixto que tales testimonios no aportaron ningún elemento incriminatorio sobre la responsabilidad penal del acusado y por ende los mismos no constituyen prueba suficiente que demostrare la participación del mismo en el hecho punible atribuido, igualmente discurre los integrantes de este Tribunal Mixto que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado ARISTEO ERASMO FRANCISCO HERNÁNDEZ, por lo que respecta a la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, y en consecuencia lo declara inocente de los hechos dictando a su favor una sentencia absolutoria y Así decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de juicio N° 1, constituido con escabinos del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declara por Mayoría, Absuelto al ciudadano ARISTEO ERASMO FRANCISCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03/09/1963, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 8.736.833, residenciado en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, calle principal, casa s/n Guanarito estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICICIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOEL JOSE RODRÍGUEZ TOVAR. No se le condena en costas por considerar este Tribunal que el Ministerio Publico tuvo razones suficientes para acusar en el presente caso. Se acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta por el Juzgado de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 17-01-05 y se ordena la libertad plena de acusado desde esta sala de juicio.

La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha veintisiete de Junio ril de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran.

Dada, firmada, sellada, refrendada y sellada en la sede del tribunal de Juicio N°1 constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los doce días del mes de Mayo de dos mil Cinco.
La Juez de Juicio Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia C.

Escabino Titular Nº. 1, Escabino Titular Nº. 2,

William José Linarez Peraza Alexis de Jesús Piña Materan
La Secretaria,


Abg. Dania Leal

Quien suscribe, la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 1, Abg. Dania Leal, hace constar que la presente sentencia se publica sin la firma del escabino titular N° 2 Piña Materan Alexis de Jesús, en virtud que fue imposible su ubicación a pesar de haberse agotado todos los medios por ante la Oficina de Alguacilazgo; conste



La Secretaria