REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO




Guanare 08 de Julio de 2005
195° y 146°
Nº 01

CAUSA Nº

1M-69-04
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
ESCABINO TITULAR Nº 1
RAFAEL DAVID RAMOS FERNANDEZ
ESCABINO TITULAR Nº 2 YOLMAN JAVIER MEJIA BARAZARTE

SECRETARIA: ABG. DANIA LEAL

ACUSADOR:
ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORES PRIVADOS:

ABG. ERNESTO PACHECO
ABG. JOSE ANGEL AÑEZ
ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
ABG. RAMON OROZCO

ACUSADOS:
BUSTO MENA ROBERTO JOSE Y RODRIGUEZ PINEDA YORBIN MANUEL

VICTIMAS:

GUEVARA FAJARDO AROLDO ISMAEL Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS:
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Se inicio Juicio Oral y Público en fecha Primero (01) de Junio del año 2005, en la presente causa seguida contra los acusados ROBERTO JOSE BUSTO MENA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.528.644, nacido en fecha 23/12/1985, de 19 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, profesión u oficio estudiante, residenciado en Urbanización Simón Bolívar Frente a la Cancha Deportiva, casa N° 08 Guanare estado Portuguesa y YORBIN MANUEL RODRIGUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.271.226, nacido en fecha 01/09/1978, de 26 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio Medero calle 2 cera de la Escuela, Guanare, estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1° 2° y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 278 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de GUEVARA FAJARDO AROLDO ISMAEL Y EL ESTADO VENEZOLANO; en esa misma fecha a solicitud del Fiscal del Ministerio Público se suspendió para el 2 de Junio del presente año; en esta misma fecha se concluyo el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 1, a leer la parte dispositiva de la sentencia y se procede a la publicación integra del fallo en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. RAFAEL ENRIQUE VIVENES, ratificó la acusación previamente admitida en contra de los acusados BUSTO MENA ROBERTO JOSE Y RODRIGUEZ PINEDA YORBIN MANUEL y expuso de manera sucinta cómo ocurrieron los hechos por los cuales procede, señalando que: “En fecha 17-10-04, siendo las 10:00 de la noche aproximadamente, cuando los funcionarios policiales Fernández Wilmer y Sandro Carmona, se encontraban en ejercicio de sus funciones como Jefe de la unidad de Radio Patrullera P-527, WILMER FERNANDEZ en compañía del AGTE. CDTER(PEP) SANDRO CARMONA, por las adyacencias del rió las Marías, cuando en ese momento visualizaron a un ciudadano pidiendo auxilio, éste se encontraba amarrado con un trozo de cabuya de color amarillo y gritaba desesperado, informándole que tres ciudadanos portando arma de fuego lo habían atracado y le habían despojado de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, color anaranjado, placas KAV-021, año 73 afiliado a la Línea Bolivariana, quedando identificado como GUEVARA FAJARDO AROLDO ISMAEL, les dice éste ciudadano que había sido atracado por tres personas, que lo abordan cuando él va pasando por el Hotel el Mirador; los funcionarios introducen a la victima en la patrulla y procedieron a realizar un patrullaje por el perímetro, cuando venían al frente del deposito de la Polar visualizaron al vehículo con las características similares, que iban cruzando hacia el Barrio Unión, procediendo la persecución interceptándolo y a la vez dándole la voz de alto, ordenándole que se estacionara hacia la derecha, procedieron a realizar la revisión de vehículo, encontrando en la parte de abajo del asiento trasero, un arma de fuego, tipo revolver, regular condiciones de seis tiros, calibre 38 sin marca aparentes, serial del tambor 761484, con empuñadura de madera de color marrón y pavón de color cromado en parte deteriorada, contentivo en su interior de dos cartuchos el mismo calibre sin percutir y trozo de metal (tubo) de color cromado con empuñadura de goma de color negro, sin marcas ni seriales aparentes, igualmente la victima le manifiesta a los funcionarios que él fue amarrado con un mecate de color amarillo, evidencia que fue recuperada y será traída al juicio, luego en presencia de los funcionarios la victima reconoce a los tres ciudadanos como los que lo habían atracado momentos antes y le habían quitado el vehículo, los cuales quedaron debidamente identificados. Atribuyendo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1° 2° y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de GUEVARA FAJARDO AROLDO ISMAEL Y EL ESTADO VENEZOLANO; ofreció los medios de prueba previamente admitidos; indicando que ustedes están aquí para impartir justicia, una vez que el estado demuestre los hechos, se aplicara la justicia porque esta Fiscalia tiene fundamentos serios para este juicio solicitando que se dicte una Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en las normas jurídicas alegadas y el enjuiciamiento de los acusados.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que: “El estado venezolano cuando acusa a los ciudadanos Roberto José Busto Mena y Yorbin Manuel Rodríguez Pineda, señaló que el día 17 de Octubre del año 2004, mas o menos a las diez y pico horas de la noche, aproximadamente, unos funcionarios policiales Fernández Wilmer que pasaron por aquí y Sandro Carmona, en la unidad radio patrullera P-527, en el puente las Marías en sus adyacencias, consiguen una persona pidiendo auxilio, que tiene una cabuya de color amarillo amarrada en las manos, este ciudadano dice que hacen pocos momentos le acaban de quitar el vehículo tres personas, los funcionarios lo meten en la patrulla rápidamente, no le quitan las amarra y proceden a la persecución, efectivamente dan alcance en el Barrio Unión al vehículo, sacan las personas, detienen las personas y allí consiguen a tres individuos, tres ciudadanos que son Roberto José Busto Mena, Yorbin Manuel Rodríguez Pineda, presentes aquí y el adolescente Guerra Fernández Alfonso Manuel, en la declaración que él inicialmente da a los funcionarios manifestó y esta firmado por él, ya yo pedí copia certificada de esa actuación, donde dice que él reconoció a los aprehendidos como las personas que lo habían atracado a él hace pocos momentos, él lo manifestó, es tanto así miembros del Tribunal, especialmente los escabinos, que el fiscal tiene la potestad de solicitar en esas primeras 48 horas, un reconocimiento en rueda de individuo, es decir, poner a una persona que a sido o esta involucrada en un hecho punible, junto a tres o cuatro más, en una sala con espejo y frente a un Tribunal reconocerlo, pero para hacer el reconocimiento en rueda de individuo, debe es la victima no haber visto a los imputados antes, porque si lo ha visto en el comando o en la aprehensión es nulo el reconocimiento, no pedí el reconocimiento porque ya él manifestó que había visto a los aprehendidos y era una prueba nula si yo pedía esa prueba, razón por la cual no la solicite; primeramente paso por esta sala, no declaro ninguno de los dos acusados, luego paso el Dr. Croce quien manifestó que los dos acusados el los observo, que tenían unas lesiones, lo indico aquí; luego paso la victima manifestó que lo habían robado, que lo dejaron amarado, que él con la policía recupero el vehículo y lo llevaron hasta el comando, C.IC.P.C. y también manifestó aquí, que por la oscuridad no pudo observar a nadie, dijo él aquí y la victima negó en sala, en juicio, que él había reconocido a los imputados en el momento de la aprehensión y en el comando y que nunca le fueron mostrados ni en el comando ni en el momento de la aprehensión los acusados, en ese momento, pero si indico que fue en el Barrio Unión que se hizo la aprehensión, dijo que lo montaron en la parte de atrás de la patrulla y que recuperaron el carro y que él se monto en el carro de los funcionarios y se fueron allá y bueno que después se fue la patrulla y llego con las personas; Luego llego Yovanny Olivar, que dio fe del carro, de la experticia del carro, que el carro existe, realmente un carro de la línea bolivariana decía en una calcomanía; Luego paso Ramón Mendoza, quien manifestó y explico aquí lo del arma y el tubo que el experticio y el mecatillo ese, la guaya y también el ciudadano Cesar Montilla en al experticia 333, también del arma de fuego y dijo que podía funcionar, inclusive disparar se le metía una bala y que percutaba pero que continuamente no podía disparar; Paso Luís Carrillo, también con la inspección Nº 1272, que también hizo en el vehículo, tanto afuera como adentro; Luego paso German Bastidas, que recibió el procedimiento y además de eso esta ligado con la inspección que se le hizo al vehículo; Luego pasa Wilmer Graterol Fernández, que es el funcionario que hoy se sometió aquí al contradictorio, al careo y él dijo que cuando consiguieron a la persona amarrada, él dice me acaban de atracar tres personas y ellos hace como quince minutos, rápido y él por la premura ni siquiera lo safo de las manos, sino que lo metió en la patrulla y se fueron atrás, al llegar al Barrio Unión ven que va el vehículo, él les dice ese es el vehículo, si ese es el vehículo, luego le dicen por seguridad, porque él mismo les dijo y van armados las personas y los policías le indican mire por medidas de seguridad agáchese en el carro, mientras hacemos el procedimiento, una vez que detienen las personas, según lo manifiesto el policía, eran tres personas, hacen el cacheo, la policía le dice esos son las personas, él dijo si, esos son los que me atracaron hace un momento, lo pasan al carro del mismos y allí con las evidencias se va el funcionario policial y el otro se va con la patrulla detrás con los imputados hacia el comando, en el comando dijo el funcionario, que igualmente les mostró las personas y le dijo esos son, dijo si, esos son los que me atracaron, dijo él; Luego pasa también Sandro de Jesús Falcón Carmona, igualmente manifiesta que cuando él, van en la patrulla que alumbran le dicen allí, mira me acaban de atracar tres personas y de quitar el carro, él dijo por la premura, igualmente lo montan en la patrulla en la parte de atrás, a la altura del Barrio Unión, ese es el carro, si ese es el carro, yo, mira van armados, se agachan las personas, se agacha él, una vez el procedimiento sacan las personas y les dicen los policías mira ese es el carro y las personas y dijo que si y esos son los que me acaban de dejar amarrado hace pocos minutos, igualmente dijo el policía lo pasamos a la patrulla, dijo él, se va con el funcionario, y el otro se va con la patrulla, me lo llevo a él en el carro, en el comando volvió a reconocer a las personas y el carro, le tomaron los datos y el procedimiento pasa al C.I.C.P.C., inclusive ellos lo llevaron al C.I.C.P.C., a él, a la victima, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de aquí de Guanare; Ahora bien esta parte fiscal, luego después de esto viene hoy el careo, yo pedí el careo, ¿Por qué?, porque la victima afirmo el ciudadano Guevara Fajardo Aroldo Ismael, firmo y afirmo, cuando yo inicie el procedimiento que él había reconocía a las personas, y en base a la seriedad de un proceso penal es que uno incoa una acusación, porque un fiscal tiene una responsabilidad de estado, si me dice en ese momento que no reconoce a nadie, yo no incoó (sic), una acusación para llegar a este estado, además de un gasto enorme al estado venezolano, uno tiene un tiempo también preciado seria una respetabilidad, y una moralidad, una ética y llegamos hasta aquí; que paso en el transcurso yo no se, lo que si se que hoy aquí se demostró en el careo que ustedes vieron, que mintió, porque ambos funcionarios dijeron que ellos se los habían mostrado a las personas y él los reconoció frente a ellos, inclusive le dijo: no tu saliste, te llamaron, era mentira, una tetra, porque no pueden salir como lo dijo el funcionario, si tiene un procedimiento hasta terminarlo allí en la policía, quiso confundir al funcionario, pero no lo confundió mantuvo la posición, que si los reconoció frente a ellos; Quedo probado por parte del Ministerio Público, de manera responsable que, Primero: que efectivamente el robo de vehículo ocurrió; quedo probado que los ciudadanos presentes, los acusados Roberto José Busto Mena y Yorbin Manuel Rodríguez Pineda, iban en el vehículo con un menor de edad y fueron aprehendidos con el vehículo robado; quedo probado por los funcionarios que la victima reconoció en su presencia que ellos habían sido los que habían momentos antes lo habían dejado amarrado y robado el carro, eso quedo probado aquí; en consecuencia, yo les pido a ustedes la justicia como ciudadanos garantes y les pido que aprecien las pruebas aquí presentadas, con razón y con principios ustedes valoren los órganos de pruebas aquí presentados, porque aquí a criterio de esta parte fiscal, la victima mintió ante ustedes, las razones no las conozco, las voy a investigar como Ministerio Público, eso tiene que acabarse en el país, razón por la cual pido uno, el enjuiciamiento de los acusados Roberto José Busto Mena y Yorbin Manuel Rodríguez Pineda, una sentencia condenatoria, que se mantenga la medida de privación de libertad contra ellos y se aplique la pena correspondiente, por los delitos ya indicados Robo Agravado de Vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, ese vehículo fue encontrado en poder de ellos; y por otra parte, ciudadana Juez, respetuosamente en vista de lo acontecido en el careo y en base a lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, que es un delito en audiencia, el Código Penal dice: “Que quien deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, dice si así en un enjuiciamiento criminal, la pena será de seis a treinta meses”; y hay aquí ese hecho ilícito que se desprende del careo, de la afirmación de los funcionarios y de lo que dijo la victima en la C.I.C.P.C., que él firmo con sus huellas y con su firma en el folio 11 de las actuaciones, pido las copias certificadas de esa declaración de él, ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, razón por la cual yo traje aquí a estos ciudadanos a juicio, en base a estas actuaciones, pido copia certificada del acta de hoy, ciudadana Juez, e igualmente ciudadana Juez, yo estando hoy de guardia, yo me reservo la aprehensión del ciudadano, por el 345 del COPP, por haber cometido un delito en audiencia, en base a lo que dice el Código Penal, artículo 242, yo pido que estas copias, si me las pueden expedir lo mas pronto posible para mi mejor; eso es todo ciudadana Juez”.

En su derecho a réplica el representante del Ministerio Público, manifestó: “Es interesante como la defensa, con el respeto de ella, empieza sus conclusiones, ustedes saben que en el proceso la victima esta con el fiscal del Ministerio Público y quien corre con la víctima y la auxilia y busca todo, es el fiscal del Ministerio Público y los defensores generalmente, ellos defienden pues, a los acusados, que es la otra parte, pero aquí, los defensores parecieran fiscales, que defienden a la víctima, un interés extraordinario sobre la victima, ósea que el único dicho que vale es el de la victima, según la defensa, yo les pido, fíjense ustedes, él dice, uno de los defensores, que el protagonista es la víctima, eso es totalmente falso, la protagonista es la justicia, una vez que se denuncia un hecho de acción publica y el estado tiene que conocer de ella, es la justicia, no es ni los imputados, ni el fiscal, ni los defensores, ni la victima, es la justicia, no es la victima; ahora el Fiscal debe velar por buscar la verdad y sea quien sea que se alega esa verdad por supuesto que también debe ser reprobado por el Tribunal y debe valorar a lo que se acerquen a esa verdad, en el careo quedo demostrado que la víctima mintió, se mantuvo la posición de ambos funcionarios de que él en presencia de ellos reconoció a los imputados, como las personas que momentos antes, los hoy acusados, lo habían despojado del vehículo y además se fue con el funcionario en el mismo carro de él y con las evidencias, ustedes creen, voy a tomar las palabras del defensor ¿que los órganos de la policía no le va a mostrar la gentes en el comando?, Claro que lo hacen, ahora fíjense esto, ellos dicen, que no le creamos a los policías, yo me hago una pregunta en estas replicas, ¿si el estado inviste de autoridad a un funcionario público, le da un curso, un uniforme, una regla, le exige un comportamiento, le da un arma de fuego para que nos custodie y nos vigile, a quien le vamos a creer entonces, a quien le creemos, a ellos, hasta tanto se desvirtué lo contrario, pero al funcionario público se le cree en principio se le cree y sus dichos aquí no fueron desvirtuado por la defensa, quedaron firmes aquí, ante ustedes y cuando el fiscal llega a esta etapa del proceso, al juicio, es porque tiene unos elementos de convicción que luego son pasados a órganos pruebas, en unas audiencias antes y la victima manifestó, voluntariamente tal como consta al folio 11, que ya pedí copia certificada, manifestó que había reconocía a las personas como lo que lo habían robado y por ello el fiscal trajo a juicio, sino, no traigo a juicio éste caso, sobreseo la causa, no llego a este estado, pero la defensa, en este momento del debate, lo primordial para ello es la victima y lo único que vale, es la victima y no mencionan para nada a los acusados; en le careo quedo demostrado indiscutiblemente que quedo firme el dicho de los funcionarios y si ustedes observaron a la victima aquí hablando, primero levanta la voz, signo de nerviosismo, de incomodidad, quinesico y en segundo el movimiento de disponibilidad de las manos y la mirada coartada, eso lo observamos aquí, porque ustedes lo presenciaron, ese es síntoma de inseguridad y de incoordinación de que esta diciendo algo que no es verdad y quedo demostrado aquí en sala; luego dice, que se refirió la defensa, a la palabra imagino, bueno una declaración dada que indiscutiblemente, el otro dijo imagino y dijo en sala te los mostré y tu los vistes allá y vistes cuando te los mostré y dijiste que esos eran y en la policía te lo mostré y tu dijiste que esos son y te mostré las evidencias y fíjense que es tanto así, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la apreciación de las pruebas, dice que se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no es como antes, no, el dicho este y ya esta listo o no; no, ahora el tribunal tiene la capacidad de hacer todo un conjunto de pensamiento cuando va a valorar, máximas de experiencia, sentido común, lógica, conocimientos científicos, pone todo para valorar los órganos de pruebas; Cuando se refirió el ciudadano defensor de Roberto José Busto Mena, a las lesiones que empezó con eso, el medico forense a preguntas mía manifestó ante ustedes, dijo: esto es subjetivo doctor, posiblemente, ¿Cómo sabe usted que determine fue con puños, manos o piedras? Dijo no, eso es subjetivo, dijo ante ustedes; y hay una palabra importante que dijo un funcionario aquí en el careo que ustedes oyeron y que yo copie: oye le dijo a la victima: no eres la misma persona a la que nos aviso gritando, cuando te estaban robando y la que esta hoy aquí, no es la misma persona, y ya para finalizar ellos mantuvieron y dijeron aquí que si le mostraron el arma de fuego, ahora hay una pregunta, yo dejo esto para ustedes, respetuosamente, miembros del Tribunal ¿si estaba oscuro, no había luz, dice que se le metieron en el carro así, de sorpresa, como saben que son altos, negros y de pelos malos, si no había luz?; ¿como se atreve a decir eso?, si no distinguió, ese es un detalle?, y yo les pido a ustedes la justicia hoy, que están facultados para hacerlo hoy como persona y para la sociedad, el protagonista aquí es la justicia no es nadie en particular y en nombre del estado les pido que esta probado aquí ante ustedes que los ciudadanos Roberto José Busto Mena y Yorbin Manuel Rodríguez Pineda ellos participaron en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en contra del ciudadano Aroldo Ismael Guevara Fajardo y el Estado Venezolano, eso es todo”.

Por su parte el Defensor Privado Abogado ERNESTO PACHECO, actuando como defensor del acusado: RODRIGUEZ PINEDA YORBIN MANUEL, haciendo uso del derecho que le asiste, expuso los alegatos de defensa a favor del acusado, señalando que: “La Fiscalia Primera del Ministerio Público presenta una acusación donde se comentan unos hechos que supuestamente ocurrieron el día diecisiete de Octubre del año dos mil cuatro, el año pasado, donde supuestamente una persona fue despojada de su vehículo, fue maniatada, fue debidamente auxiliada por los órganos competente de autoridad la policía uniformada, acumula esta serie de hechos y pretende encausarlos en la Ley especial Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores; Ahora como bien lo planteo la Fiscalia en el inicio de sus alegatos la participación ciudadana conjuntamente con la Juez Presidente a lo que se les denominan Escabinos están en la responsabilidad de precisar y determinar con mucha claridad la supuesta responsabilidad penal que pueda tener un ciudadano en los hechos que se le acusan, hechos estos que forman parte de los acontecimientos pasados de aquella fecha, hechos estos que tendrán que ser y desprenderse de cada declaración de testigos o expertos que formen parte de este juicio, hechos estos que son pasados que hasta el momento ninguno de nosotros estuvimos presentes cuando se presentaron o supuestamente se presentaron los mismos, es decir, el robo del vehículo, el ocultamiento del armamento, la única forma que determinemos con precisión si verdaderamente existieron o no existieron, es la declaración de cada uno de los testigos, la declaración supuestamente de la victima que es el protagonista mas inmediato por los supuestos hechos y con este conjunto de declaraciones el Tribunal deberá tomar una determinación, deberá llegar a una conclusión, se deberá tomar una sentencia; la defensa mantiene la tesis de que Yorbin Manuel Rodríguez Pineda no tuvo absolutamente nada que ver con los hechos que se le acusan, prueba de ello lo determinaremos como consecuencia de las declaraciones de todas estas personas que van a venir a esta sala de audiencias a clarificar la acusación fiscal que esta haciendo la Fiscalia Primera del Ministerio Pública en contra de esta persona, es lógico de que se aplique la presunción de inocencia que se mantenga, de que nadie pueda ser declarado culpable hasta que no verdaderamente se clarifique y se determine si es responsable penalmente y mantiene la tesis de que no existe responsabilidad penal alguna de Yorbin Manuel Rodríguez Pineda y siendo así no queda nada mas que solicitarle que la sentencia debe basarse en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir absolutoria tanto para los hechos del robo de vehículo como para el hecho del ocultamiento del arma que se esta por ventilar actualmente”.

En sus conclusiones, la Defensa del referido acusado, expuso: “En los juicios orales y públicos establecidos en nuestra nueva legislación, en nuestra nueva constitución a partir de 1999 y que se perfecciona y se codifica en Código Orgánico Procesal Penal, es algo lógico, necesario, de que se prueba en audiencia los hechos controvertidos y que puedan llegar a fomentar o a practicar verdaderamente una responsabilidad penal sobre las personas que se acusan, en toda la serie del proceso, en toda la serie de esta audiencia, porque ha sido un juicio muy concentrado, a sido un juicio que hemos tenido, han tenido ustedes la suficiente inmediación para poder ver con sus propios sentidos, que ha pasado y que se probo; ¿Quien es el principal protagonista de los hechos cuando se comete un delito? la víctima, la victima es quien necesita justicia, la victima es quien en carne propia verifica los hechos y puede percibir por sus propios medios, si son o no son las personas que le cometieron sobre el delito que se esta investigando, acá oímos del señor Aroldo, de la parte de la victima, en todo momento de que estas personas, en caso concreto mi defendido no fue, ni ha sido, ni será la persona que en aquel momento le sustrajo el vehículo, ni aquella persona que se pueda presumir también que oculto el arma o aquellas evidencias que fueron traídas a esta sala de audiencia en el vehículo propiedad de la victima, si nos damos cuenta tomemos y reflexionemos paso a paso donde dice la policía o los agentes uniformados que consiguieron el armamento o las evidencias, dicen que la consiguieron debajo del asiento de la parte trasera del vehículo, aunado a eso dicen, lo oímos todos, de que cuando ellos consiguen al señor Aroldo, en el río Las Marías, fue casi inmediato haberlo dejado a él ahí y haber iniciado la persecución de estas personas en el vehículo, mas aun como se podría llegar a presumir de que las personas que cargaban ese vehículo podían haber ocultado un arma en un sitio tan especifico de ocultamiento; ahora bien, cuando hubo el careo para que nos vamos a lo mas presente el señor Aroldo, presenta y dice como victima de que la comandancia de policía le dijeron: haga el favor y se retira ciudadano, usted no puede estar pendiente y presente en el proceso, ¿porque?, porque este funcionario, que no vino hoy a sala, pero que se comenta, lo comenta la victima, que le dijo haga el favor y se retira, es porque este funcionario velaba por la seguridad de los imputados o de las personas que se encontraban detenidas, en que sentido nosotros los venezolanos, ustedes y nosotros que estamos hoy acá, gozamos de derechos y garantías constitucionales, derechos y garantías constitucionales que no deberán ser violados en ningún estado y grado del proceso por eso tenemos nuestra constitución, por eso somos un estado social, democrático y de derecho, porque tenemos esas garantías que nos cubren, de que para poder ver una persona como victima en el aquel momento, que esta presente cuando se esta haciendo todo este tipo de procedimiento, es violarle los derechos y garantías a estos ciudadanos, que con posterioridad podrán solicitarle también a un Juez de Control, en aquella oportunidad de que se les identifique y se les particularicé a cada uno de ellos, a ver si eran las personas que se encontraban ese día, en ese vehículo y en el vehiculo del señor Aroldo; sin embargo ¿Quién pudo haberlo dicho? ¿Quien pudo haberlo presenciado?, ¿quien pudo haberlo determinado?, única y exclusivamente la victima, si nos damos cuenta cuando los funcionarios públicos llegaron, por decirlo así y auxilian a la victima en el río Las Marías, que plantearon en la audiencia, de que eso estaba demasiado oscuro, de que únicamente tenían la luz del vehiculo para poder ver a las personas, ahora menos aun y es un hecho notorio de que este ciudadano usa lentes, de que este ciudadano tiene cierta edad, de que este ciudadano en esa oscuridad es ilógico que pudiera ver con detenimiento a las personas, que verdaderamente produjeron el robo, ocasionaron el delito, el día de que nosotros los venezolanos, lleguemos a tener responsabilidad penal en un juicio, por lo que digan los funcionarios públicos, pagados por el estado, ese día, se viola completamente el derecho, en nuestro el ordenamiento jurídico, ¿Por qué?, porque ha sido reiterada la jurisprudencia a nivel del Tribunal Supremo de Justicia, que es nuestra máxima carta, por decirlo así, de doctrina, la jurisprudencia dice, así de que los únicos dichos de los funcionarios públicos, los policías que son funcionarios públicos, los dichos de ellos como tal, no podrán ser apreciado para mantener la responsabilidad penal de una persona ¿Por que?, porque nos deja en estado de desventaja, el día de mañana cualquier funcionario público puede detener a cualquier venezolano, y decir que le consiguió un armamento, y decir que le consiguió un vehículo, y decir mañana cualquier funcionario publico, puede detener a cualquier venezolano, y decir que le consiguió un armamento, y decir que le consiguió un vehículo, y decir que verdaderamente produjo un delito y con eso nada mas firmando actas y firmando todo lo que puedan hacer, levantando todo lo que tengan que levantar, tienen responsabilidad penal, pero en nuestro estado venezolano no, en nuestro estado venezolano existe la ley del derecho, que se tiene que respetar, es lo que yo les exijo, que se respete a ustedes, como tribunal constituido, que respeten el derecho y la integridad de nuestra Constitución, en aplicación de la ley, en este caso particular; porque se haya planteado o hayan dicho, no, vamos a hacer un careo, el careo se hizo, quien es el principal para este momento, fíjense que uno de los funcionarios Wilmer Fernández dijo, yo me imagino que usted los vio, tiene que haber sido categórico en su expresión, exponer, si, usted lo vio, se lo presentaron a usted y los vio, quienes podían explicar en esta sala de audiencia, como se practica mayormente en la Comandancia de la Policía, los hechos, como se imaginan, nosotros los abogados litigantes, la Fiscalia del Ministerio Público, que vive pendiente de la seguridad de los ciudadanos, no podrían existir otras personas y verdaderamente sabemos que en la practica es así, ahora no podemos llegar a responsabilizar, utilizo las palabras de la victima, a responsabilizar a unas personas que verdaderamente no tiene absolutamente nada que ver con los hechos, por lo tanto, la defensa no le queda mas nada que acotar y solicitarle a ustedes con toda la seriedad que me merezco, de que se juzguen a las personas, pero de su juzgamiento se obtenga una absolución y dicha absolución viene exclusivamente de la hilvanación de pruebas, que ustedes como tribunal mixto, podrán concertar y verificar si existe o no existe verdaderamente responsabilidad penal del ciudadano Yorbin Manuel Rodríguez Pineda, solicito aunado a esto inmediatamente su libertad de la sala de audiencia”.

En sus contrarréplicas el Abogado manifestó: “El artículo 11 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dice quien es el titular de la acción Penal, la acción penal corresponde al estado, a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo excepciones legales, el Ministerio Público tiene la obligatoriedad de mantener esas acciones legales de cualquier persona que cometa un hecho punible o cualquier averiguación penal, en nuestro territorio venezolano, lo establece la ley, que viene mandada por nuestra Constitución Nacional y nuestro Código Orgánico Procesal Pena; ¿quienes son los funcionarios que participan en la ayuda de mantener y aclarar este tipo de problemas, recolectar evidencias, aprehender personas, detener sujetos, investigar personas?; los funcionarios públicos, no existen otros; ahora hay algo que deben tener muy en cuenta las instituciones del estado, que es la objetividad con que se debe trabajar, no se debe estar lleno de subjetividades intrínsecas, de que ahora pareciera ser de que la victima pertenece a la defensa, la defensa de un persona esta y es inviolable en todo estado y grado del proceso, nuestra figura de defensor nos envaula, de que tenemos que utilizar todos los elementos que se presentan en una audiencia, en un juicio oral y público, para determinar si verdaderamente las personas que asistimos técnicamente tienen o no tienen responsabilidad penal, este es nuestro deber, nuestro deber no es añorar a una persona, nuestro deber no es cambiar nuestras obligaciones, las obligaciones de nosotros como defensor, en mantener la defensa en todo estado y grado del proceso, ahora de que exista subjetividad y de que se quiera hacer creer de que ahora la victima mintió, entonces no hablemos de victima hablemos de testigo, no de victima, porque resulta ser de que el ciudadano que esta sentado a la izquierda del Dr. Vivenes, es victima y testigo de los hechos, entonces no utilicemos la palabra victima, utilicemos la palabra testigo, él fue testigo de lo que le sucedió, cuando lo dije yo, el protagonista de lo sucedido, no lo hice en forma de que hacer creer a ustedes, algo que no haya sucedido, en ningún momento, él es testigo de los hechos ocurridos el diecisiete de octubre del año 2004, si existe alguna punibilidad en la conducta de él, desplegada en sala de audiencia, que se tomen en cuenta sus afirmaciones, cuando en reiteradas ocasiones la fiscalia del Ministerio Público dice y habla de un folio 11, de firmas, huellas digitales, le quisiera aclarar al fiscal del Ministerio Público, que si esto esta firmado, para aquel momento, no estaba bajo juramento, entonces es ilógico que pueda sacar un delito de algo inexistente; lo que se vio y lo que se probo acá, deberá ser apreciado, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la lógica, las máximas de la experiencia y los demás requisitos que establezca la ley como tal, no se puede salir de ahí, es lógico de que en un juicio oral y publico, se llegue a una conclusión y se llegue a una sentencia de lo que se dijo en la sala, no sobre lo que no se dijo, no de lo que no se vio, sino lo que se trajo y se probo y para esta defensa se probo la no culpabilidad de Yorbin Manuel Rodríguez Pineda, por lo tanto reitero manifiesto de que la sentencia debe ser absolutoria”.

Por su parte el Defensor Privado Abogado JOSE ANGEL AÑEZ, actuando como defensor del acusado: BUSTO MENA ROBERTO JOSE, expuso: “Luego de haber escuchado los alegatos del Ministerio Público, niega rechaza y contradice los elementos que esgrimen el Fiscal, por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, en el desarrollo del debate Oral y Público demostrare la Inocencia de Roberto José Busto Mena; con el cúmulo probatorio no se demostrara responsabilidad de mi defendido, ciudadanos escabinos en el presente Juicio existe una responsabilidad del Ministerio Público de demostrar la responsabilidad de Roberto José Busto Mena, esta defensa se reserva el derecho de las conclusiones, a los fines de demostrar la tesis aquí explanada”.

En sus conclusiones, la Defensa del referido acusado, expuso: “Esta defensa de Roberto José Busto Mena, luego de haber analizado de manera detallada, especifica cada uno de los elementos probatorios que fueron evacuados, recepcionados en este juicio concentrado, llega a las siguientes conclusiones: en principio se recepciono la declaración del experto medico forense Orlando Croce, en relación a la experticia Nº 1.201 y 1.202, practicada a los acusados Yorbin y Roberto José Busto Mena, indico el medico forense que las conclusiones a la cual llego a través de esa experticia, determino unas lesiones ocasionadas en la parte intercostal derecha al ciudadano Roberto José Busto, posiblemente por una tabla, igualmente determino una herida contusa en la parte parietal derecha al ciudadano Yorbin, a que conclusiones llega la defensa, ¿Quiénes pudieron haber ocasionado de manera mas salvaje, vil dichas lesiones? Los funcionarios policiales al momento de la aprehensión, es decir el procedimiento desde el mismo momento en que se inicia por estos funcionarios adscritos al cuerpo de policía del estado Portuguesa, lo hicieron irrumpiendo todas las garantías tanto constitucionales como integridad física y de seguridad, como la del Código Orgánico Procesal Penal, en segunda oportunidad expuso la víctima Guevara Fajardo Aroldo Ismael, indico de una manera clara, que efectivamente lo habían sido despojado de un vehiculo malibu de color anaranjado, el día diecisiete de octubre del año dos mil cuatro, aproximadamente a las ocho de la noche, en la altura del hotel mirador y que posteriormente fue abandonado y dejado por unas personas en un lugar adyacente al río las marías, indico que estas personas eran de tez negra, de pelo malo y de una alta altura, manifestó que no llego a distinguir a estos ciudadanos, por cuanto fue de manera intespectiva el abordaje de los mismos al vehículo, indico que en ningún momento llego a observar ningún tipo de arma, por cuanto al momento que lo apuntaron lo hicieron por la parte de posterior, es decir la espalda, mal puede el ciudadano victima Guevara Fajardo Aroldo, precisar si fue con un arma de fuego, tipo revolver o fue con un material metálico con una empuñadura negra, por cuanto no tuvo la percepción directa con ese objeto material, igualmente, de manera clara y así fue percibido de manera directa tanto por la Juez Presidente, como ustedes ciudadanos escabinos, a preguntas formulada por la defensa ¿si las características de esas personas, que él observo aproximadamente a las ocho de la noche, momento que ellos lo interceptaron, se corresponden con las características de mi defendido Roberto José Busto Mena?, señalando a viva voz que no, que no es la misma persona; siendo que la declaración y la testimonial de la victima es la mas importante de todos los órganos de pruebas y los medios probatorios que fueron recepcionados, por ser la persona directamente ofendida por el delito y tal como lo manifestó él acá, en el careo, el primer interesado en que se haga justicia, y digo, repito, las palabras manifestadas por él: no pueden condenar o no pueden Juzgar a una persona sin tener la certeza; igualmente señaló que no le fue mostrada ni en el momento de la aprehensión, cerca de los depósitos de la polar, ni al momento de llegar a la comandancia, ningún tipo de arma de fuego, por cuanto estaba a una distancia donde estaban los detenidos, de 10 a 15 metros, aproximadamente, pueden ustedes apreciar que la victima es una persona mayor, donde se le pueden ver colgando en su camiseta lentes, para poder observar, me imagino que tiene problemas de vista, no pudo percibir a una distancia y menos en la noche, las características de estos ciudadanos, que supuestamente lo habían puesto de rehén; en seguida tuvimos la recepción de los expertos Yovanny Olivar, en relación a la experticia Nº 212, sobre un vehículo, en ningún momento se ha negado la existencia de un vehículo, solamente esa experticia se basaba en la comprobación de la misma, es decir la existencia material del objeto, del vehículo y su estado de conservación, ésta experticia no aporta ningún elemento contundente que pudiera desvirtuar la responsabilidad o que pudiera involucrar al ciudadano Roberto José Busto, en el delito que hoy acusa el Ministerio Público por el Robo Agravado de Vehículo Automotor; posteriormente se recepciono Ramón Mendoza, en relación a experticia realizada el dieciocho de octubre, Nº 1364, de un reconocimiento técnico, a una evidencia, una experticia que tampoco es de gran interés, no produce ningún efecto en cuanto a la responsabilidad de los mismos; se recepción la declaración del funcionario, experto Cesar Montilla, en relación a la experticia 1.333, en cuanto a un arma, un arma que se pudo observar y observaron ustedes, ciudadanos escabinos, ciudadana juez, en un mal estado de conservación y solamente se presentaba a los efectos de su reconocimiento por parte de los funcionarios, y su estado de uso y conservación; seguidamente se recepciono la declaración de Luís José Carrillo, a una inspección de un vehículo, inspección ésta que la defensa considera y así debe ser apreciada por ustedes inoficiosa, ya había existido la declaración de un funcionario, en cuanto a una experticia de reconocimiento de vehículo, la inspección es inoficiosa como tal, lo que si es importante para esta defensa, es que se tome en cuenta, la declaración, por ser la persona con mas interés en que se aclaren los hechos y se haga justicia, como es la declaración de la victima, testigo ciudadano Aroldo Ismael Guevara, en donde señalo que no puedo reconocer, no tiene la certeza; Al inicio de mi exposición en el día de ayer, señale que la carga de la prueba, en este proceso penal nuevo, le compete en un cien por ciento al Ministerio Público, quedo demostrado la insuficiencia probatoria de esos elementos, insuficiencia probatoria que no pueden desvirtuar, ni echar por el piso la presunción de inocencia que asiste a mi defendido, tiene que existir por parte tanto del juez presidente como ustedes escabinos, la certeza en un cien por ciento, de que estas personas deben estar involucradas en ese hecho y cual seria para nosotros o para ustedes mejor dicho, poder llegar a ese convencimiento, cual era la declaración o el aporte o el elemento probatorio mas contundente para llegar a esa decisión, el dicho de la victima, en consecuencia por todo lo antes expuestos y en aras de hacer justicia, solicito de ustedes una sentencia Absolutoria, por considerar que todos estos elementos presentados fueron insuficiente para demostrar la responsabilidad o participación de estos dos ciudadanos, ciudadanos estos, personas jóvenes, que no se pudo demostrar su responsabilidad en el hecho de Robo de Vehículo Automotor; es importante ciudadanos escabinos que hoy lo que se esta decidiendo es el futuro y la vida de estos dos seres humanos jóvenes, con un gran futuro por delante, donde se puede apreciar en la parte de entrada de la sala de audiencia que tiene un núcleo familiar, que los apoyan y a manera de reflexión les dejo, que después de la vida el otro valor apreciado por todo ser humano es la libertad”. La defensa también quiso hizo hacer llegar a través del cuerpo de alguacilazgo la sentencia, por considerar que era importante, para que los ciudadanos escabinos la analicen en su oportunidad al momento de pronunciarse en cuanto a la decisión; manifiesta la sala: “el sólo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar, es decir para condenar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, decisión ésta reiterada por nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, del año 2004, es decir, el sólo dicho de los funcionarios aprehensores por tener ellos un interés, en que quede estas persona de alguna manera con alguna responsabilidad, no es suficiente para poder inculpar a un ciudadano”.


Ante la consignación que ofreció el abogado defensor del acusado Roberto José Busto Mena, de una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, del año 2004, referente a los funcionarios aprehensores, a fin de que los escabinos la analizaran al momento de pronunciar su decisión, la Juez Presidente objetó tal pretensión, de conformidad con el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las atribuciones de los escabinos, es deliberar en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados y su participación en el debate sólo debe ser sobre cuestiones de hecho, quedando todas las cuestiones de derecho a cargo del juez profesional, por el principio iuria novit curia.

En su derecho a contrarréplica la Defensa del referido acusado expuso: “Esta defensa no ejerce el derecho a contrarréplicas por cuanto quedo demostrado la inocencia de mi defendido”.

Los acusados RODRIGUEZ PINEDA YORBIN MANUEL Y BUSTO MENA ROBERTO JOSE, durante el desarrollo del debate impuestos de manera individual del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por separados manifestaron: “No querer declarar”; al finalizar el juicio los acusados Yorbin Manuel Rodríguez Pineda manifestó: “Yo soy inocente de todo”; y Roberto José Busto Mena expuso “Yo soy inocente de todo lo que se me acusa”.

La victima ciudadano AROLDO ISMAEL GUEVARA FAJARDO, al finalizar el debate manifestó: “No tener más nada que declarar, que ya todo estaba dicho”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate oral y público, recibidas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa a criterio de este Tribunal Mixto quedo demostrado el siguiente hecho: “En fecha 17-10-04, siendo aproximadamente las 10:28 de la noche, los Funcionarios Policiales, DTGDO (PEP) FERNANDEZ WILMER y el AGTE. CDTER (PEP) SANDRO CARMONA, cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones por las adyacencias del Rió las Marías, localizan a un ciudadano que se encontraba amarrado con un trozo de cabuya de color amarillo y gritaba desesperado pidiendo auxilio, quien les informa que tres ciudadanos portando arma de fuego lo habían atracado y despojado de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, color anaranjado, placas KAV-021, año 73 afiliado a la Línea Bolivariana, quedando identificado como GUEVARA FAJARDO AROLDO ISMAEL, los funcionarios policiales introducen a la victima en la patrulla y proceden a realizar un patrullaje por el perímetro de la ciudad y cuando vienen al frente del deposito de la Polar visualizan el vehículo reconocido por el ciudadano Aroldo Ismael Guevara Fajardo, que iba cruzando hacia el Barrio Unión, procediendo a la persecución del mismo interceptándolo y a la vez dándole la voz de alto, se comprobó que dentro del vehículo venían tres sujetos quedando plenamente identificados dos de ellos como ROBERTO JOSÉ MENA BUSTO Y YORBIN MANUEL RODRIGUEZ PINEDA.

TESTIMONIALES:

1.- EDGAR ORLANDO CROCE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quién rindió declaración en relación al Informe Medico N° 1201, practicado al acusado YORBIN MANUEL RODRIGUEZ PINEDA, de fecha 25-10-2004, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Al paciente se le observo traumatismo en región parietal derecha con pequeña herida contusa no suturada; tipo de arma que ocasiono la lesión pudo ser punta pies y cacha de pistola; esto es una cuestión subjetiva porque siempre se le pregunta al paciente y se le da validez a la que el paciente dice; La lesiones tenían un tiempo de curación de diez días, era una lesión pequeña de no mucha gravedad, de carácter leves”.

En relación al Informe Médico N° 1202 practicado al acusado ROBERTO JOSÉ BUSTOS MENA, expuso el experto: “A este paciente se le observo un traumatismo en región parieto-occipital con herida contusa muy dolorosa a la palpación. Traumatismo torazo abdominal cerrado; Dolor a la palpación en parte lateral y media de hemotórax derecho con equimosis en el 7mo espacio intercostal; Se toma del paciente el dicho de los objetos que le causo las lesiones el cual manifestó que fue con puños, punta pies y objetos contundentes (martillo y tabla); La lesión era de mayor intensidad, tenía un tiempo de curación de quince días, de carácter grave”.
Testimonios que se estiman como ciertos por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia de las lesiones sufridas por los acusados ROBERTO JOSÉ BUSTOS MENA y YORBIN MANUEL RODRIGUEZ PINEDA.

2.- AROLDO ISMAEL GUEVARA FAJARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.057.486, domiciliado en el Barrio las América Guanare estado Portuguesa, quien en su carácter de victima y testigo presencial de los hechos señaló entre otras cosas lo siguiente: “No los vi, ni los conozco; A mi me robaron el vehículo, me quitaron el vehículo a la altura del Hotel Mirador, me llevaron a un sitio por debajo de un puente eran tres personas altas, no los vi muy bien por la oscuridad”. Eran las 8 de la noche; en el hotel Mirador; estaba trabajando de taxi; eran 3 o 4 personas me llegaron de sorpresa, eran unas personas altas negras, pelo malo; después me metieron en la parte trasera, me puyaban por detrás, yo pienso que era un arma, me llevaba boca abajo apuntado con un arma; había poca luz; me amarraron con una cabuya, un naylon color amarillo. El cual se le puso a la vista, indicando era de ese tipo, como ese naylon, pero decir que ese fue, no se, se que era de ese color; me soltaron funcionarios de la policía; eran dos; que iban en la patrulla; yo me vine con uno de ellos en el carro, desde el sitio hasta el comando; desde el puente de las Marías me trajeron hasta el sitio donde encontraron el carro; entendió. venia en la unidad con los funcionarios; si me montaron en el carro; cuando vimos, yo no vi cuando detuvieron el vehículo, porque los funcionarios me dijeron que me agachara y salí después; no vi a las personas que detuvo la policía, ni las que andaban en el carro; no me entere cuantos eran; me llevaron hasta el comando; No los vi; los policías nunca me los puso enfrente, nuca me dijeron que estos fueron; no los vi para reconocerlos; en el sector viene siendo como el Barrio Unión; yo después que paso eso trate de ir al sitio para distinguir una casa azul de rejas en toda una esquina y no coordine donde era; los policías no me mostraron un arma de fuego; yo no reconozco a ninguno. La respuesta es no, no reconozco cuantas personas me quitaron el carro, solo se que se montaron dos atrás y uno adelante, creo que fueron tres o cuatro personas, pero yo decirle mire fueron uno, dos, tres, cuatro, nunca puedo decir; de frente no, ellos me dijeron métete en la parte trasera del carro, me llevaban puyado con algo ahí, yo no los llegue a ver el arma; me trajeron amarrado desde las marías hasta el comando de la policía; me la quitaron en el momento que llegamos al comando, me desataron, un funcionario trajo el carro desde el Barrio Unión hasta el comando; la defensa solicito que le victima testigo reconociera a su defendido a lo que manifestó: no me parece reconocido, no estoy seguro; no observe ningún armamento. Un día domingo, eran como las 7 a 8 horas de la noche; adelante se montó uno; yo andaba solo; no se cuantas personas abordaron el vehículo; lo único que hicieron fue que me agarraron y me pasaron para la parte de atrás del carro, me apuntaron por la parte de atrás, pero yo no vi ningún arma, pa que le voy a decir mentira; prácticamente no estoy seguro de reconocerlos, si, a lo que pude mas o menos observar es una persona alta, negra, pero no me dio chance, ni siquiera de…; la víctima al hacer el reconocimiento, del acusado Roberto José Busto Mena, manifestó no me parece reconocido, completamente no, no estoy seguro nada; Si mas o menos el recorrido que se dio, debe ser algo como las diez de la noche y llegamos al comando como a las once de la noche; cuando me interceptaron dieron bastantes vueltas por Guanare, conmigo dentro del carro. En el momento que yo quedo allá en el puente yo me solté, porque estaba atado de los pies también, me desate iba saliendo cuando venia bajando una comisión de la policía, perseguimos el auto y en ese momento lo recuperaron mas adelante; a los funcionarios de la policía le dije que me habían robado el carro, lo seguimos y al rato los conseguimos en el barrio Unión; yo le di las características del vehículo, un carro anaranjado todo; yo iba acostado en el piso, por un tiroteo o cualquier cosa; yo visualice el carro, ellos me dijeron allá va tu carro y yo les dije que si; yo reconocí al carro cuando lo vi y les dije allá va, la policía los siguieron y me dijeron tirate al piso, no supe mas nada ahí, los agarraron y después los requisaron y desarmaron supuestamente; yo permanecí todo el tiempo en la patrulla; y yo salí después que los habían requisado, desarmado, en el lugar del hecho”.

Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados Roberto José Busto Mena y Yorbin Manuel Rodríguez Pineda, por ser vertido por un testigo victima presencial del hecho, siendo una prueba directa además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los funcionarios policiales Wuilmer Josué Fernández Graterol y Sandro Falcón Carmona, como se hará mas adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio y habiendo señalado de manera determinante las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la ocurrencia del hecho. Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos, que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenan con las demás pruebas:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el día 17 de Octubre del año 2004, en horas de la noche, al momento que el ciudadano Aroldo Ismael Guevara Fajardo transitaba por las adyacencias del Hotel Mirador de esta ciudad de Guanare, fue sorprendido por unos ciudadanos, quienes abordaron el vehículo que venia conduciendo y bajo amenazas lo conminaron a entregar el mismo, llevándoselo hasta las inmediaciones del río Las Marías, en donde lo dejaron amarrado y estos procedieron a llevarse el vehículo de la victima.
2.- Que la victima fue auxiliado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado.
3.-Que la victima abordo la unidad policial y en compañía de los funcionarios policiales hicieron un recorrido por la ciudad y a pocos momentos del recorrido, a la altura del Barrio Unión de esta ciudad, observaron el vehículo del cual había sido despojado momentos antes, procediendo los funcionarios a la retención del vehículo y la aprehensión de los ciudadanos que venían a bordo del mismo.
4.- La existencia de lo robado como fue un vehículo.
5.- Que desde el lugar donde recuperaron el vehículo hasta el Comando de la Policía el vehículo era conducido por uno de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento.

3.- YOVANNY ENRIQUE OLIVAR ORELLANA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quién rindió declaración en relación a la Experticia de reconocimiento de seriales y regulación real Nº 212, de fecha 18-10-2004, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Esta es una experticia de reconocimiento a fin de dejar constancia de La existencia del vehículo, las características, los seriales que lo identifican y el estado en que se encuentra para el momento de la experticia; la practique sobre un vehículo de las siguientes características: Clase: automóvil, Marca: chevrolet; Modelo: malibu; Color: naranja; Tipo: sedan; placa: KAV-021;
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del vehículo y características del vehículo.

4.- RAMON ANTONIO MENDOZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quién rindió declaración en relación a la Experticia técnica N° 134, de fecha 18-10-04, manifestando que: “El reconocimiento se le realiza es a la piezas para dejar constancia de su existencia y de la conformación de las mismas; los objetos fueron una pieza metálica tubo cromado, de 27 centímetros de longitud, con empuñadura de material sintético y a un trozo de cuerda, una bala de calibre 38 y un arma, se le puso a la vista las evidencias y los reconoció como los que experticio, el arma se encuentra en malas condiciones, pero se puede utilizar para disparar, una sola vez introduciéndole el cartucho en una de las recamacaras, cada vez que se quiera disparar y accionándola manualmente.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción respecto a la existencia y características de los siguientes objetos: un tubo, un trozo de cuerda de cabuya, dos balas y un arma de fuego, descritos en la experticia.

5.- CESAR OSVALDO MONTILLA MARTINEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, quién rindió declaración en relación a la Experticia Técnica Nº 1333, de fecha 18-10-04, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Le practique la experticia a una arma de fuego, tipo revolver; el objeto de esta experticia es un reconocimiento a fin de constatar el estado actual en que se encuentra la misma y la descripción de sus partes; si, reconozco el arma como la que le practique la experticia; el estado del arma es regular; que la misma puede percutar balas y por lo tanto uno le coloca regular, ella presenta fallas, presenta perdida de la aguja del yector pero así se pueden efectuar disparos. Mediante un Memorando dirigido a Criminalisticas, sala técnica y esta me la suministra como funcionario experto en balística.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción respecto a la existencia, características y estado del arma de fuego, tipo revolver, la cual se encontraba en regular estado, según lo manifestado por el experto.

6.- LUIS JOSE CARRILLO RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quién rindió declaración en relación a la Inspección N° 1272 de fecha 18-10-04, la cual fue incorporada por su lectura, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Era un vehículo que ingreso al despacho, por uno de los delitos contra la propiedad, nosotros hacemos la Inspección para dejar constancia de las características del vehículo y del estado en que se encuentra, en este caso era un vehículo malibu, color anaranjado y pertenencia o la calcomanía que presentaba en la puerta, pertenecía a una de taxi, de carro por puesto, que era de la línea bolivariana; El vehículo ingresa no recuerdo si era por un procedimiento por flagrancia practicado por la Policía del Estado y una vez que se hace la inspección el vehículo queda allí para ser posteriormente remitido a un estacionamiento bajo la orden de la fiscalia; no se localizaron evidencias”.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción respecto a la existencia, características y estado del vehículo peritado.

7.- GERMAN ANTONIO BASTIDAS VILLEGAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quién rindió declaración en relación a la Inspección N° 1272, de fecha 18-10-04, la cual fue incorporada por su lectura, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Nos trasladamos hasta el estacionamiento a hacerle la Inspección al vehículo que detuvo la policía; dentro del vehículo no se localizaron indicios de interés criminalisticos; algo relacionado con el robo, como un arma de fuego”.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción respecto a la existencia, características y estado del vehiculo objeto de la presente experticia.

8.- WILMER JOSUE FERNANDEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, casado, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.738.209, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Municipio Guanare, domiciliado en esta ciudad de Guanare, quién rindió declaración señalando entre otras cosas lo siguiente: “Exactamente el día 17 de Octubre me encontraba yo al mando de la unidad 527 con el conductor Sandro Carmona, en ese momento como a las 10 de la noche, dando un recorrido por las adyacencias del río Las Marías, allá abajo del puente, conseguimos al ciudadano GUEVARA FAJARDO, amarrado, casi llegando ahí al río, nos notifico que hacían escasos minutos unos tres ciudadanos portando arma de fuego, lo habían amenazado y le habían robado el vehículo con el que él estaba trabajando procedimos a colaborar con el, lo montamos en la unidad y nos dirigimos hacia acá, hacia el perímetro de Guanare, como él nos lo había dicho que el vehículo había agarrado hacía el perímetro de Guanare y llegando exactamente al Barrio Unión entre la avenida Simón Bolívar al frente de la Polar, cruzando hacía el Barrio Unión ahí logramos avistar el vehículo, procedimos a darle la voz de alto, haciéndoles el respectivo cacheo a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo, en el momento que los bajamos del vehículo no les conseguí armamento dentro de sus vestimentas, pero revisando el vehículo conseguimos un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, debajo del asiento trasero, con dos proyectiles sin percutir y un mango de metal con empuñadura de goma, también debajo del asiento, fue entonces cuando el ciudadano (refiriéndose a la victima), se encontraba dentro de la unidad, por supuesto el ciudadano nos dijo que ese era su vehículo, reconoció su vehículo y dijo que esos eran los ciudadanos que le habían cometido el robo de su vehículo; fue entonces cuando procedimos a llevarnos el vehículo hasta el comando para las respectivas averiguaciones”. Él estaba amarrado de las manos nada mas; estaba bajando hacia el puente del rió Las Marías, en una carretera que esta bajando hacía el río; manifestó que eran tres personas; montamos a la víctima en la unidad y con el hicimos el recorrido, con él llegamos hasta donde logramos avistamos el vehículo; él vio el vehículo y lo reconoció; le dijimos que no se mostrara mucho para que no lo lograran ver los ciudadanos; mientras estuvo allí en la unidad estaba en la parte de atrás del vehículo; la victima nos dijo esos son. Reconoció a los acusados como la persona que le dijo la victima que era la que lo había atado y a los que el detuvo, indicando que hay dos; Un pedazo de cabuya de color amarillo; Se le mostró las evidencias, exponiendo: exactamente ese fue el tubo de metal con empuñadura de goma y el revolver que conseguimos en el asiento trasero con dos proyectiles sin percutir y el pedazo de cabuya con el que se encontraba el señor amarrado en las manos; él vio el armamento y la cabuya porque la tenia amarrada, es mas nosotros lo mantuvimos a él amarrado porque eso fue tan rápido que él nos dijo horita se fueron; El vehículo lo lleve yo hasta el Comando iba la victima y los acusados se los llevo el otro agente en la unidad. En el comando la víctima los vio y reconoció nuevamente; El conductor de Primera Sandro Carmona; No había capuchas dentro del carro; La victima no nos manifestó que ellos estuvieran encapuchados; Duramos como 10 o 20 minutos en el trayecto hacía acá para Guanare; El lugar era visible cuando se hizo la aprehensión y en el Comando también había luz. Como a las 10: 00 conseguimos al señor y al vehículo como a las 10:15 o 10:20; la víctima me manifestó que hacía unos escasos minutos que lo habían robado, no dijo exactamente la hora pero nos dijo que hacía escasos unos cinco o diez minutos que le habían robado el vehículo; ahí mismo donde lo conseguimos a él, porque ahí lo dejaron abandonado, amarrado y de ahí fue que le llevaron el vehiculo; el armamento lo conseguí debajo del asiento trasero; A simple vista no se veía el armamento yo tuve que revisar debajo de los asientos, dentro de la tapicería, dentro de los asientos; se reviso donde detuvimos el vehículo ahí entrando al Barrio Unión, enfrente de la Polar; en ese momento no había nadie, porque era domingo a las 10:30 o 11;00 de la noche, solo estábamos nosotros, la victima y los imputados. Unidad 527, una machito, toyota, chasis corto, es encerrado pero tiene visibilidad para fuera y hacía adentro; lo desatamos en el comando allá quitamos un cuchillo prestado y lo desatamos, porque él nos dijo que hacia como 5 0 10 minutos, que si nosotros llegamos un poquito antes los agarramos in fraganti; si, venía agachado primero para proteger la seguridad de la vida de él, porque al darle la voz de alto a un vehículo que fue robado y supuestamente los sujetos andaban armados primero estábamos protegiéndole la vida por eso, cuando vimos el vehículo lo mandamos a agacharse, él reconoció el vehículo y a los detenidos. Lo encontramos como a las 10 de la noche; pasábamos por ahí en patrullaje de rutina, por casualidad lo conseguimos allá; él estaba bajando por la troncal 5 como saliendo de Guanare por la carretera vieja, bajando el río Las Marías, antes de llegar al puente por la carreterita del rió, estaba la víctima amarrado de las manos, cuando lo conseguimos que lo alumbramos con la linterna porque ya era de noche ya estaba parado, gritando desesperado; con el conductor Sandro Falcón Carmona; cuando lo visualizamos, mi reacción primero me impresiono ver al ciudadano a esa hora amarrado gritando, claro nosotros bajamos normal y le preguntamos que le había pasado y nos dijo que tres sujetos lo habían robado. Lo montamos en la Unidad y retornamos la vía que él nos dijo que era aquí hacia Guanare. El vehículo lo vimos por el Barrio Santa María, no hubo tal persecución porque el vehículo lo visualizamos por el Barrio Santa María; a la victima le manifestamos que si ese era su vehículo y nos dijo que si ese era su vehículo. Yo le hice la revisión de persona y luego el del vehículo fue cuando encontré el arma; Sandro estaba cerca a la expectativa, custodiando; No recuerdo bien si el reviso a uno de los ciudadanos, el rol de él lo mas fue custodiando. El lugar de la aprehensión fue frente a la Polar entrando al Barrio Unión, ahí hay una bodeguita, la luz estaba a medias porque había un poste cerca. La víctima se encontraba allí, cuando realizo el registro de persona y de vehículo, estaba en la parte de adentro de la unidad, estaba agachado; cuando yo me le acerque le dije que se levantara y reconociera su vehículo y dijo que si era y manifestó que esas eran las personas que se lo habían robado; la victima reconoció el vehículo y a los agresores también. Cuando nos dirigimos al comando el vehículo lo conduce Sandro quien llevaba los detenidos; en el comando la victima reconoció a los acusados mientras se le tomaban los datos.
Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que en cumplimento de su función, se encontraba en labores de patrullaje en las adyacencias del sector del Río Las Marías.
2.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de localización del ciudadano Aroldo Ismael Guevara Fajardo, victima, es decir que fue localizado el día 17 de octubre del año 2004, aproximadamente a las 10:00 de la noche, por las adyacencias del río Las Marías, atado de las manos.
3.- Que el ciudadano Aroldo Ismael Guevara Fajardo abordo la unidad patrullera, junto a los funcionarios policiales a fin de realizar la persecución y realizan un recorrido por la ciudad de Guanare.
4.- Que el vehículo fue visualizado en el Barrio Santa María.
5.- Que a la altura de la entrada del Barrio Unión, enfrente a la Polar detienen el vehículo que portaba la victima para el momento de comisión del hecho punible, por las características que éste le había aportado a la comisión policial e identifico como suyo al momento de ser visualizado.
6.- La circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados ROBERTO JOSÉ BUSTO MENA y YORBIN MANUEL RODRIGUEZ PINEDA.
7.- Que al practicar la aprehensión de los acusados ROBERTO JOSE BUSTO MENA y YORBIN MANUEL RODRIGUEZ PINEDA, estaban a bordo del vehículo robado horas antes en esta ciudad de Guanare al ciudadano Aroldo Ismael Guevara Fajardo.
8.- Que al practicar la revisión de persona a los acusados ROBERTO JOSÉ BUSTO MENA y YORBIN MANUEL RODRIGUEZ PINEDA, no le fue incautado ningún arma.
9.- Que al practicar la revisión al vehículo retenido fue incautado un revolver calibre 38, dos proyectiles sin percutir, un mango de metal con empuñadura de goma y un trozo de cabuya de color amarillo; encontrados debajo del asiento trasero del vehículo.
Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados Roberto José Busto Mena y Yorbin Manuel Rodríguez Pineda, por ser vertido por un funcionario testigo presencial de la localización de la victima y de la aprehensión de los acusados y quien señaló de manera precisa y circunstanciada las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ubicación de la victima, así como de la ocurrencia de la aprehensión de los acusados Roberto José Busto Mena y Yorbin Manuel Rodríguez Pineda, al ser claro y preciso en su declaración y de la cual se desprende la participación de los acusados en los hechos que se le atribuyen al ser aprehendidos a bordo del vehículo que había sido despojado la victima, horas antes, en esta ciudad de Guanare, siendo coherente con la declaración de Sandro de Jesús Falcón Carmona, no cayendo en ninguna contradicción.

9.- SANDRO DE JESUS FALCON CARMONA, venezolano, mayor de edad, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Municipio Guanare, quién rindió declaración señalando entre otras cosas lo siguiente: “El día 17 de octubre, día domingo, me encontraba yo en el ejercicio de mis funciones en un recorrido por la troncal 5 a la altura del puente las Marías, donde visualizamos a un ciudadano que amarrado, el cual manifestó que había sido víctima de un robo, que lo habían despojado de un vehículo, tres ciudadanos, procedimos a prestarle el auxilio al respectivo ciudadano y rápidamente hicimos el recorrido por la troncal, localizando el vehículo a la altura de la Polar cruzando hacia el Barrio Unión, finalmente le dimos la voz de alto, les pedimos que se estacionaran hacia la derecha, se estacionaron, les pedimos que se bajaran del vehículo, se les hizo la revisión de persona y se revisó el vehículo, se incautó un arma de fuego y un tubo cromado con cacha de goma, los trasladamos hasta la comandancia, y quedaron a la orden de los organismos competentes”. Como a las 10:00 lo conseguimos; el ciudadano manifestó que tres ciudadanos lo habían despojado de un vehículo, un malibú anaranjado afiliado a la línea bolivariana; que habían sido tres ciudadanos; nos llevamos a la victima en la patrulla en la parte de atrás; duramos entre 15 a 20 minutos más o menos desde que encontramos a la víctima hasta que encontramos el vehículo; la víctima manifestó que sí, que ese era el vehículo; mandamos a agachar a la víctima por seguridad; se le preguntó a la víctima que si esos eran los ciudadanos y respondió que sí eran los ciudadanos que le acababan de robar el vehículo y lo habían dejado a la altura del Río Las Marías; mi función era de conductor de la unidad; mi compañero es quien requisa el vehículo recuperado; sí observé lo que mi compañero recabó en el vehículo; mi compañero encontró en la parte de atrás del asiento un arma de fuego, un revólver calibre 38, un tubo también cromado con cacha de goma; la víctima fue amarrada con un mecate color amarillo; ese es el revolver, ese es el tubo y la cabuya con que amarraron al ciudadano; le quitamos el mecate a la víctima en el comando, cuando llegamos lo desamarramos; la víctima vio a los ciudadanos en el comando y los reconoció frente a nosotros; se encuentran dos de los ciudadanos que estaban en el carro; esos dos que están allá, (señalando a los acusados en sala); uno carga suéter beige mangas azules y el otro camisa negra; mi compañero traslada el vehículo hasta el comando policial; a la víctima se la llevaron en el vehículo que se encontró; después que hicimos la revisión de persona y que había más seguridad, le pedimos al ciudadano que se sentara y se levantara y viera si eran los ciudadanos que lo habían despojado del vehículo y él mismo manifestó que eran los ciudadanos que lo acababan de despojar del vehículo; el ciudadano sí los pudo ver; en el sitio donde se detuvo el vehículo había poca luz, pero sí se visibilizaba bien lo que se estaba haciendo; la distancia que había entre la víctima y las personas era aproximadamente más o menos como de aquí a donde esta la pared; la patrulla era un machito, signado con las siglas 527; el ciudadano estaba bien atado, y manifestó que no hacía nada, entonces para ganarle tiempo al tiempo procedimos de esa manera; el ciudadano iba en la parte de atrás de la patrulla; en el momento que dimos alcance al vehículo, el ciudadano estaba sentado y manifestó que era el carro que le acababan de despojar allá en la altura del mirador; no había nadie más cuando se hizo la experticia del vehículo; la víctima no manifestó que tenían capucha; se les pidió a los ciudadanos que se estacionaran a la derecha, y posteriormente se les pidió que se bajaran del vehículo, y se les hizo la revisión de persona y se chequeó el vehículo para tener seguridad de lo que se estaba haciendo; habían tres ciudadanos; después de allí pasamos al comando y los pusimos a la orden de los órganos competentes; Encontramos a la víctima en el Río María en la parte de abajo; en la bajada el ciudadano se encontraba ahí amarrado; en la parte de abajo; después del puente está una bajada, se encontraba ahí, bajando hacia el Río María; no, ahí no había suficiente luz; el ciudadano manifestó que lo habían abordado a la altura del Mirador, mas no se qué hora era; sí, manifestó que había sido, o sea que no tenía mucho tiempo ahí, que en ese momento, en ese instante lo habían dejado amarrado en ese sitio, dijo apúrate que lo vamos a alcanzar en el camino, si, que no tenía mucho tiempo de que lo habían dejado amarrado; sí, las percibí en el lugar donde se encontraban las evidencias dentro del vehículo, claro; sí las percibí; mi compañero realizó la revisión; yo le presto seguridad ahí pero fue mi compañero que encontró en el asiento de la parte de atrás del vehículo las evidencias; en la parte de atrás del asiento; yo conducía la unidad; cuando le damos la voz de alto, que se estacionara a la derecha, inmediatamente nos bajamos los dos de la patrulla; la victima queda en la parte de atrás, pero ya en el momento que visualizamos el vehículo que iba rodando, le dije a la víctima agáchese por seguridad propia, mientras nosotros procedimos; el carro no lo cargaba ninguno de los dos; lo cargaba en ese momento un menor de edad; no se encuentra en esta sala; el ciudadano Yorbin Manuel, que está allá se encontraba al lado del chofer y Busto se encontraba en la parte de atrás; mi compañero y yo, y la víctima; él (la victima) los visualizó cuando los bajamos de la unidad, los visualizó en el momento del procedimiento, en el momento en que se revisaron los ciudadanos, señor ¿esos son los ciudadanos? Si, esos son los ciudadanos, los que me acaban de despojar del carro que yo cargaba manifestó la víctima; la distancia en que se precisó el carro por la troncal 5, fue cerca-cerca más o menos como de aquí a ahí, le llegué yo al vehículo, llegando a donde está la empresa esa La Polar, ahí mismo cruzando hacia el Barrio Unión, bajando al Barrio Unión, ahí mismo le dimos la voz de alto a los ciudadanos; viendo por la rejilla hacia delante; la patrulla es un machito, chasis corto; El tiempo en que duramos para visualizar fue de entre 15 o 20 minutos, mas o menos; la víctima se encontraba amarrado, estaba parado y estaba amarrado, en la parte de las manos; la víctima nos manifestó que no hacía nada que lo acababan de dejar amarrado unos ciudadanos, tres ciudadanos y que lo habían despojado del vehículo y que ellos andaban armados; la víctima en ese momento no precisó características de las personas, no, dijo que eran tres ciudadanos que lo habían despojado del vehículo; no había luz artificial en el puente, era de noche, eran las 10 de la noche; se lograba ver con la luz de la unidad, estaba la noche oscura; sin la luz de la unidad era difícil distinguir, a simple vista sin luz no se puede distinguir una persona con seguridad; no, no había ningún poste cerca; llegando a la empresa Polar, le llegué cerca al malibú que le habían quitado al ciudadano, le pregunté ese es el vehículo, dijo si, ese es el vehículo que me acaban de despojar; les pedimos que se estacionaran, se estacionaron, les pedimos que se bajaran del vehículo, que pusieran las manos donde pudiéramos observarle, se les hizo su requisa, no hubo resistencia alguna; mi compañero hace la requisa; no yo no realicé ninguna actividad de requisa, yo estuve con él en labor de seguridad y mi compañero hace lo que tenía que hacerse en el momento; yo estaba cerca de mi compañero, como de aquí a la mesa; no sé cuántos metros hay, estaba cerca, era visible, se podía visualizar lo que mi compañero hacía; sí había unos postes, sí había luz cuando vistamos el vehículo; cuando fuimos a trasladar a los ciudadanos (acusados) para el comando, le pedimos al ciudadano (victima) que acompañara a mi compañero (agente policial), en el carro que le habían despojado, y lo trasladamos al comando; mi compañero conduce el vehículo del señor.
Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que en cumplimento de su función, se encontraba en labores de patrullaje en las adyacencias del sector del Río Las Marías.
2.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de localización del ciudadano Aroldo Ismael Guevara Fajardo, victima, es decir que fue localizado el día 17 de octubre del año 2004, aproximadamente a las 10:00 de la noche, por las adyacencias del río Las Marías, atado de las manos.
3.- Que el ciudadano Aroldo Ismael Guevara Fajardo abordo la unidad patrullera, junto a los funcionarios policiales a fin de realizar la persecución y realizan un recorrido por la ciudad de Guanare.
4.- Que el vehículo fue visualizado en el Barrio Santa María.
5.- Que a la altura de la entrada del Barrio Unión, enfrente a la Polar detienen el vehículo que portaba la victima para el momento de comisión del hecho punible, por las características que éste le había aportado a la comisión policial e identifico como suyo al momento de ser visualizado.
6.- La circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados ROBERTO JOSÉ BUSTO MENA y YORBIN MANUEL RODRIGUEZ PINEDA.
7.- Que al practicar la aprehensión de los acusados ROBERTO JOSE BUSTO MENA y YORBIN MANUEL RODRIGUEZ PINEDA, estaban a bordo del vehículo robado, horas antes en esta ciudad de Guanare, al ciudadano Aroldo Ismael Guevara Fajardo; encontrándose YORBIN MANUEL RODRIGUEZ PINEDA, al lado del chofer y BUSTO MENA ROBERTO JOSÉ, se encontraba en la parte de atrás, siendo conducido el vehículo por un menor de edad;
8.- Que al practicar la revisión de persona a los acusados ROBERTO JOSÉ BUSTO MENA y YORBIN MANUEL RODRIGUEZ PINEDA, no le fue incautado ningún arma.
9.- Que al practicar la revisión al vehículo retenido fue incautado un revolver calibre 38, dos proyectiles sin percutir, un mango de metal con empuñadura de goma y un trozo de cabuya de color amarillo; encontrados debajo del asiento trasero del vehículo.
Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados Roberto José Busto Mena y Yorbin Manuel Rodríguez Pineda, por ser vertido por un funcionario testigo presencial de la localización de la victima y de la aprehensión de los acusados y quien señaló de manera precisa y circunstanciada las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ubicación de la victima, así como de la ocurrencia de la aprehensión de los acusados Roberto José Busto Mena y Yorbin Manuel Rodríguez Pineda, al ser claro y preciso en su declaración y de la cual se desprende la participación de los acusados en los hechos que se le atribuyen al ser aprehendidos a bordo del vehículo que había sido despojado la victima, horas antes, en esta ciudad de Guanare, siendo coherente con la declaración de Wilmer Josué Fernández Graterol, no cayendo en ninguna contradicción.

Se llevo a cabo un careo de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal entre los funcionarios policiales y la victima, a solicitud del Ministerio Público. En primer lugar se realizo el careo entre el funcionario policial Wilmer Josué Graterol Fernández y la victima ciudadano Aroldo Ismael Guevara Fajardo, tomándoseles el juramento de Ley e informándoseles de lo que se trata el careo, en virtud de las contradicciones existentes entre ambos en primer lugar en cuanto a que la victima vio y observo a las personas que andaban en su vehículo para el momento de la aprehensión; en segundo lugar que si pudo observar las evidencias encontradas en el vehículo; y en tercer lugar si, volvió a ver a los aprehendidos y los reconoció en la Comandancia General de Policía, manteniendo éstos sus versiones, al sostener, la Victima: Yo reconocí el vehículo y no reconocí las personas, eran 3 o 4 no se; No se que se hizo el Policía (Wilmer). A lo que el funcionario policial respondió: Tú los vistes cuando se bajaron del vehículo y en el Comando también, tú entraste cuando distes los datos. La victima: Cuando entre a la policía me dijo un funcionario te sales, porque no conviene que te vean. Funcionario policial: Tú los vistes, estaban ellos tres, tú los vistes y los reconociste; La victima: Yo tampoco puedo acusar personas inocentes, yo llegue hasta ahí, a lo mejor ustedes tienen mas visibilidad; yo no puedo decir que fue fulano; el Nylon lo vi, el arma no. Funcionario Policial: Tú nos habías dicho que había sido atracado con un armamento, por eso revisamos el vehículo. Y en el comando los vistes, el armamento, el tubo y el naylon lo tenías amarrado en las manos. Victima: allí había otros armamentos, en la policía. Funcionario Policial: nosotros te los mostramos en el hecho, La victima dijo: piensas tú que me lo mostraron. Yo me quede con la curiosidad de reconocer a los que me atracaron. Yo de presenciar caras y armamentos no.

Posteriormente se realizo el careo entre el funcionario policial Sandro de Jesús Falcón Carmona y la victima ciudadano Aroldo Ismael Guevara Fajardo, manteniendo cada uno su versión, al indicar: funcionario policial dijo: la victima manifestó que esos eran los ciudadanos que le habían robado el vehículo, al momento de la aprehensión e igualmente en el comando, los reconoció. La victima: tú te fuiste del comando. Funcionario policial señalo: Eso es falso, cuando uno tiene un procedimiento no lo mandan a la calle, usted vio cuando los ciudadanos los bajaron de la patrulla. El carro iba adelante y yo iba atrás del carro. La victima: yo reconocí mi carro. Funcionario Policial: cuando recuperamos el arma la vio. La victima: yo no vi ningún arma yo se que me llevaba apuntado, y cuando los policía revisaron el vehículo, yo no vi el arma. Funcionario policial. Él si los vio, no tengo necesidad de involucrar a nadie. La victima: fueron varios en su trabajo, yo el arma no la llegue a ver; quiero que se haga justicia, no que se culpe inocentes. Funcionario policial: yo no estoy culpando a nadie, en ningún momento, yo lo que hice fue realizar un procedimiento.

Realizado el careo entre los testigos y la victima éste Tribunal Mixto desestima la testimonial de la victima Aroldo Ismael Guevara Fajardo, en cuanto a los puntos controvertidos ya que éste no le merece credibilidad, toda vez que hace consideraciones que denotan imparcialidad en su testimonio, al indicar: “…Yo tampoco puedo acusar personas inocentes; …Yo me quede con la curiosidad de reconocer a los que me atracaron;…Yo de presenciar caras y armamentos no;…quiero que se haga justicia, no que se culpe inocentes”, aseveraciones que tratan de exculpar a los acusados, la conducta de la victima durante el careo fue de nerviosismo, no mantenía la mirada fija a los funcionarios policiales al momento de hablar; en su declaración fue claro en todo lo referente a las circunstancias que rodearon el hecho, pero al señalar a los hoy acusados siempre sostuvo que no los vio, que la policía no se los puso enfrente y les dijo mira estos son, lo cual no le da credibilidad al Tribunal porque la victima es auxiliada por los funcionarios policiales y éste es quien les indica la ocurrencia del hecho, les da las características del vehículo, aborda la unidad de la policía y junto a ellos realiza el recorrido por esta ciudad en busca del vehículo que le fue robado y cuando lo avistan, éste le dice a los funcionarios que ese era el vehículo, después que retienen el vehículo y aprehenden a los tripulantes del mismo, la victima se dirige con ellos hasta la Comandancia de Policía, estos elementos establecen que la victima estuvo presente en todo momento de la práctica del procedimiento, tal como él lo afirmo en el debate, lo cual hace difícil creer que no vio a los acusados cuando fueron aprehendidos dentro del vehículo que le fue robado a él mismo, aunado al hecho que los policías actúan por la versión que les da Aroldo Ismael Guevara Fajardo, pero si indico la victima que fue en el Barrio Unión que se hizo la aprehensión, dijo que lo montaron en la parte de atrás de la patrulla y que recuperaron el carro y que él se monto en el carro de los funcionarios y se fueron allá y bueno que después se fue la patrulla y llego con las personas; mientras que la versión de los funcionarios policiales fueron contestes, en atención a los razonamientos lógicos antes expuestos y percibidos por este Tribunal Mixto a través de la inmediación, se desecha el dicho de la victima en relación a los puntos controvertidos.

DOCUMENTAL:

Se incorporo por su lectura la Inspección Nº 1272 , de fecha 18 de Octubre del año 2004, practicada a un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibu; Color: Anaranjado; Clase: Automóvil; Alfa Numéricas: KAV-021; suscrito y reconocido en su contenido y firma por los funcionarios LUIS JOSÉ CARRILLO Y GERMAN BASTIDAS, el cual cursa al folio 23, vuelto, de la primera pieza; del cual se desprende las características externas del vehículo: el mismo se encuentra en regular estado de conservación, en cuanto a latonería y pintura, presenta protector solar elaborado en material sintético, en los parabrisas anteriores y posteriores, observándose en el parabrisa anterior calcomanías y el número “58”, en el posterior exhibe calcomanías donde se lee entre otras “Rafael Calles”, en las puertas antero laterales posee una calcomanía donde se lee entre otras cosas “Línea Bolivariana”. Características internas del vehículo: presenta tapicería interna elaborada en material sintético, color negro, tablero elaborado en material sintético color negro, silla anterior y posterior elaboradas en fibras naturales y sintéticas, de color, carece de radio reproductor, en la parte postero superior de la silla, se localizan dos cornetas musicales, marca “Yorx”, igualmente se aprecia sobre la silla anterior una pieza de material sintético, de forma rectangular, con los números “1000”.
Con dicha documental ratificada en juicio por los funcionarios Luis José Carrillo y German Bastidas quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia y características del vehículo robado.
2.- Las características externas e internas del vehículo.
Durante la celebración del juicio fueron exhibidas las siguientes evidencias materiales:
1.- Un arma de fuego tipo revolver, en regular condiciones, calibre 38, sin marca aparente serial tambor 761484, pavón cromado.
2.- Dos cartuchos calibre 38 sin percutir.
3.- Un trozo de metal de color cromado con empuñadura de goma de color negro.
4.- Un trozo de cabuya de color amarillo.
Con estas evidencias apreciadas por éste Tribunal Mixto a través de los sentidos, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia física del arma de fuego tipo revolver, calibre 38, y sus características debidamente descrita por el experto Ramón Antonio Mendoza, así como del estado de conservación en que se encontraba la misma para el momento de ser peritada, tal como lo manifestó en sala el experto Cesar Antonio Montilla.
2.- La existencia física y características de dos cartuchos, calibre 38.
3.- La existencia física y características de un trozo de metal con empuñadura de goma de color negro.
4.- La existencia y características de un trozo de cabuya de color amarillo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recepcionadas como han sido las pruebas, éste Tribunal Mixto pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal Mixto de la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y artículo 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de GUEVARA FAJARDO AROLDO ISMAEL Y EL ESTADO VENEZOLANO; y de la participación y responsabilidad de los acusados en los mismos, en los siguientes términos:
Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate en primer lugar encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, que prevén lo siguiente, el primero: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado…”. El segundo: “Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenaza a la vida.
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3.- Por dos o más personas.

Los citados artículos debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

Que exista violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; además en el presente caso los sujetos “apuntaron” con un arma de fuego al ciudadano Aroldo Ismael Guevara Fajardo, ello se deja acreditado por el tribunal con la declaración de la propia victima Aroldo Ismael Guevara Fajardo, al manifestar: “me puyaban por detrás, yo pienso que era un arma, …me llevaban boca abajo apuntado con un arma; …me apuntaron por la parte de atrás, pero yo no vi el arma”; concatenada con la declaración de los funcionarios policiales Wuilmer Josué Fernández Graterol cuando manifestó: “…revisando el vehículo conseguimos un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, debajo del asiento trasero del vehículo, con dos proyectiles sin percutir, el armamento lo conseguí debajo del asiento trasero, la victima nos notifico que hacían escasos minutos unos tres ciudadanos portando arma de fuego, lo habían amenazado y le habían robado el vehículo; …A simple vista no se veía el armamento yo tuve que revisar debajo de los asientos, dentro de la tapicería, dentro de los asientos y Sandro de Jesús Falcón Carmona cuando expuso: “…mi compañero encontró en el asiento, en la parte de atrás, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38”; aunado estos testimonios a la declaración del experto Cesar Montilla Martínez quien declaro acerca de la experticia por el practicada en la que se determino que se trataba de un arma de fuego, tipo revolver.

Se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro...; tal elemento se acredita con la declaración de la victima Aroldo Ismael Guevara Fajardo, cuando dijo: “A mi me robaron el vehículo, me quitaron el vehículo, después me metieron en la parte trasera; …a los funcionarios de la policía le dije que me habían robado el carro, lo seguimos y al rato los conseguimos en el barrio Unión; …yo le di las características del vehículo, un carro anaranjado”; concatenada con la de los funcionarios policiales Wuilmer Josué Fernández Graterol quien señalo: “la victima nos notifico que hacían escasos minutos unos tres ciudadanos portando arma de fuego, lo habían amenazado y le habían robado el vehículo con el que él estaba trabajando; nos dijo que tres sujetos lo habían robado”; y Sandro de Jesús Falcón Carmona, quien manifestó: “que la victima le manifestó que había sido victima de un robo, que lo habían despojado de un vehículo, …localizando el vehículo a la altura de la polar cruzando hacia el Barrio Unión; …el ciudadano manifestó que tres ciudadanos lo habían despojado de un vehículo, un malibu anaranjado afiliado a la línea bolivariana; …encontramos el vehículo, y la victima manifestó que ese era el vehículo; …se les pidió a los ciudadanos que se estacionaran a la derecha y posteriormente que se bajaran del vehículo, en ese momento lo cargaba un menor de edad, no se encuentra en esta sala; el ciudadano Yorbin Manuel, que está allá (señalando al acusado), se encontraba al lado del chofer y Busto se encontraba en la parte de atrás”; el objeto material de este delito se estima acreditado con la declaración del experto Yovanny Enrique Olivar Orellana, en donde dejo constancia de la existencia del vehículo; aunado estos testimonios a las declaraciones de los funcionarios Luís José Carrillo Rodríguez y German Antonio Bastidas Villegas rendidas en relación a la Inspección N° 1272, practicada al vehículo, en la cual se dejo constancia de las características y del estado de conservación en que se encontraba el mismo.
Por otra parte, las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, indicadas en los numerales: 1.- Por medio de amenaza a la vida. 2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla y 3.- Por dos o más personas; ello se deja acreditado por el Tribunal, con la declaración de la propia victima, ciudadano Aroldo Ismael Guevara Fajardo, al manifestar en sala que: “me metieron en la parte trasera, me puyaban por detrás; …eran tres personas, yo pienso que era un arma, me llevaba boca abajo apuntado con un arma; …me amarraron con una cabuya, un naylon color amarillo”.

En cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal este Tribunal lo estima suficientemente acreditado con la declaración del funcionario policial WILMER JOSUÉ FERNÁNDEZ, quien señalo: “revisando el vehículo conseguimos un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, debajo del asiento trasero, con dos proyectiles sin percutir; …el armamento lo conseguí debajo del asiento trasero; A simple vista no se veía el armamento yo tuve que revisar debajo de los asientos, dentro de la tapicería, dentro de los asientos; …Yo le hice la revisión de persona y luego el del vehículo fue cuando encontré el arma”; concatenada con la declaración de SANDRO DE JESUS CARMONA quien manifestó: “se revisó el vehículo, se incautó un arma de fuego; …si observe lo que mi compañero recabó en el vehículo; …mi compañero encontró en la parte de atrás del asiento un arma de fuego, un revólver calibre 38”; Adminiculada con la declaración de la victima, AROLDO ISMAEL GUEVARA FAJARDO: “…me puyaban por detrás, yo pienso que era un arma, me llevaba boca abajo apuntado con un arma”. Además de ello el objeto incautado por los funcionarios policiales dentro del vehículo, se sometió a experticia para verificar si efectivamente resultaba ser un arma de fuego, siendo esto positivo por la conclusión que dio el experto Ramón Antonio Mendoza cuando señala: “que el objeto sometido a experticia se trataba de un arma de fuego, tipo revolver calibre 38”; así como también con lo manifestado por el experto Cesar Montilla sobre el estado de conservación en que se encontraba dicha arma: “el estado del arma es regular, que la misma puede percutar balas y por lo tanto uno le coloca regular, ella presenta fallas, presenta perdida de la aguja del yector pero así se pueden efectuar disparos.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y que fuera perpetrado en perjuicio del ciudadano Aroldo Ismael Guevara Fajardo, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, se pasa analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados YORBIN MANUEL RODRIGUEZ PINEDA y ROBERTO JOSÉ BUSTO MENA, en los referido delito:

PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO YORBIN MANUEL RODRIGUEZ PINEDA.

La participación del acusado YORBIN MANUEL RODRIGUEZ PINEDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a quien el Ministerio Público le imputó tal delito quedó determinada con la declaración del ciudadano Wilmer Josué Fernández Graterol funcionario policial, testigo presencial de la aprehensión del acusado, quien expuso:“…llegando exactamente al Barrio Unión entre la avenida Simón Bolívar al frente de la Polar, cruzando hacía el Barrio Unión, ahí logramos avistar el vehículo, procedimos a darle la voz de alto, haciéndoles el respectivo cacheo a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo; quedando plenamente identificado y reconocido en sala de manera categórica el acusado Yorbin Manuel Rodríguez Pineda, como una de las personas que la victima le dijo que era el que lo había atado y que se encontraba dentro del vehículo, así como la aprehensión del mismo el día diecisiete de octubre del 2004”; concatenada con la declaración del funcionario policial Sandro de Jesús Falcón Carmona, testigo presencial de la aprehensión del acusado, quien también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia al acusado Yorbin Manuel Rodríguez Pineda, como la persona que venia a bordo del vehículo de la victima y que éste le señalo haberlo atado y dejado en las adyacencias del río Las Marías, expresando en su declaración entre otras cosas, lo siguiente: “procedimos a prestarle el auxilio al respectivo ciudadano y rápidamente hicimos el recorrido por la troncal, localizando el vehículo a la altura de la Polar cruzando hacia el Barrio Unión, finalmente le dimos la voz de alto, les pedimos que se estacionaran hacia la derecha, se estacionaron, les pedimos que se bajaran del vehículo, se les hizo la revisión de persona; …el ciudadano Yorbin Manuel, que está allá se encontraba al lado del chofer”.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que el acusado YORBIN MANUEL RODRIGUEZ PINEDA, iba a bordo del vehículo del cual fue despojado la victima Aroldo Ismael Guevara Fajardo, momentos antes de ser recuperado el vehículo por los funcionarios policiales, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho que el acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales en posesión del vehículo robado, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa; c) Que al realizar la acción estaba acompañado de otras personas, como se determino: de un menor de edad y del acusado Busto Mena Roberto José; lo cual hace presumir la intencionalidad al reforzar la acción en compañía de otros sujetos. d) Que los funcionarios policiales actúan por la información que la victima les da, él cual los acompaña en el recorrido que realizan a fin de localizar el vehículo del cual había sido despojado y éste reconoció el carro y al acusado para el momento de ser retenido el vehículo y practicarse la aprehensión del acusado como uno de los sujetos que momentos antes lo había dejado amarrado y robado el carro, todas estas conclusiones; relacionadas con la culpabilidad del acusado así como su participación demostrada ut supra, al ser adminiculadas las testimoniales de los funcionarios policiales, con la declaración de la victima ciudadano Aroldo Ismael Guevara Fajardo, quién si bien es cierto durante el juicio no identificó al ciudadano acusado YORBIN MANUEL RODRIGUEZ PINEDA, señalo, entre otras cosas, lo siguiente: “…eran dos funcionarios de la policía; que iban en la patrulla; yo me vine con uno de ellos en el carro, desde el sitio hasta el comando; desde el puente de las Marías me trajeron hasta el sitio donde encontraron el carro, …yo venia en la unidad con los funcionarios, …En el momento que yo quedo allá en el puente yo me solté, porque estaba atado de los pies también, me desate iba saliendo cuando venia bajando una comisión de la policía, perseguimos el auto y en ese momento lo recuperaron mas adelante; a los funcionarios de la policía le dije que me habían robado el carro, lo seguimos y al rato los conseguimos en el barrio Unión; yo le di las características del vehículo, un carro anaranjado, todo; yo iba acostado en el piso, por un tiroteo o cualquier cosa; yo visualice el carro, ellos me dijeron allá va tu carro y yo les dije que si; yo reconocí al carro cuando lo vi y les dije allá va, la policía los siguieron y me dijeron tírate al piso, no supe mas nada ahí, los agarraron y después los requisaron y desarmaron supuestamente…”

Y con relación a la culpabilidad del acusado YORBIN MANUEL RODRÍGUEZ PINEDA, a los efectos de formarse una convicción, en el ánimo de estos juzgadores quedo plenamente probado que si bien es cierto la victima ciudadano Aroldo Ismael Guevara Fajardo, en el juicio no reconoció e identifico al acusado YORBIN MANUEL RODRÍGUEZ PINEDA, no es menos cierto que fue a él a quien detuvieron el 17 de octubre del 2004 los funcionarios policiales WILMER JOSUE GRATEROL FERNANDEZ Y SANDRO DE JESUS FALCON CARMONA, adscritos a la comandancia General de Policía del Estado Portuguesa en posesión del vehículo perteneciente a la victima y así lo expusieron en el juicio, que su actuación se circunscribió a lo indicado por la victima.

Esa actuación (la captura) quedo corroborada con la declaración de la victima Aroldo Ismael Guevara Fajardo, quien el 17 de octubre del 2004, fue auxiliado por los funcionarios policiales, en el río Las Marías, manifestándoles éste que lo habían dejado allí atado y le acababan de robar el vehículo, indicándole hacia donde se dirigieron las personas que se habían apoderado del carro, y éste se monta en la unidad policial y realizan el recorrido por esta ciudad de Guanare, que al momento de ser avistado el vehículo la victima les indico que ese era el carro del cual fue despojado, habiéndole dado previamente todas las características del vehículo que le fue robado.




PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO BUSTO MENA ROBERTO JOSE.

La participación del acusado ROBERTO JOSÉ BUSTO MENA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a quien el Ministerio Público le imputó tal delito quedó determinada con la declaración del ciudadano Wilmer Josué Fernández Graterol funcionario policial, testigo presencial de la aprehensión del acusado, quien expuso:“…llegando exactamente al Barrio Unión entre la avenida Simón Bolívar al frente de la Polar, cruzando hacía el Barrio Unión, ahí logramos avistar el vehículo, procedimos a darle la voz de alto, haciéndoles el respectivo cacheo a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo; …por supuesto el ciudadano (refiriéndose a la victima), nos dijo que ese era su vehículo, reconoció su vehículo y dijo que esos eran los ciudadanos que le habían cometido el robo de su vehículo; quedando plenamente identificado y reconocido en sala de manera categórica el acusado Roberto José Busto Mena, como una de las personas que la victima dijo que era el que lo había atado y que se encontraba dentro del vehículo, así como la aprehensión del mismo el día diecisiete de octubre del 2004”; concatenada con la declaración del funcionario policial Sandro de Jesús Falcón Carmona, testigo presencial de la aprehensión del acusado, quien también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia al acusado Roberto José Busto Mena, como la persona que venia a bordo del vehículo de la victima y que éste le señalo haberlo atado y dejado en las adyacencias del río Las Marías, expresando en su declaración entre otras cosas, lo siguiente: “procedimos a prestarle el auxilio al respectivo ciudadano, (victima), y rápidamente hicimos el recorrido por la troncal, localizando el vehículo a la altura de la Polar cruzando hacia el Barrio Unión, finalmente le dimos la voz de alto, les pedimos que se estacionaran hacia la derecha, se estacionaron, les pedimos que se bajaran del vehículo, se les hizo la revisión de persona; …el ciudadano Busto Mena, se encontraba en la parte de atrás del vehículo”.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima los siguientes hechos objetivos dados por el demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento:
a) Al quedar demostrado que el acusado ROBERTO JOSÉ BUSTO MENA, iba a bordo del vehículo del cual fue despojado la victima Aroldo Ismael Guevara Fajardo, momentos antes de ser recuperado el vehículo por los funcionarios policiales, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho que el acusado fue aprehendido por los funcionarios policiales en posesión del vehículo robado, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por el acusado fue dolosa; c) Que al realizar la acción estaba acompañado de otras personas, como se determino: de un menor de edad y del acusado Yorbin Manuel Rodríguez Pineda; lo cual hace presumir la intencionalidad al reforzar la acción en compañía de otros sujetos. d) Que los funcionarios policiales actúan por la información que la victima les da, él cual los acompaña en el recorrido que realizan a fin de localizar el vehículo del cual había sido despojado y éste reconoció el carro y al acusado para el momento de ser retenido el vehículo y practicarse la aprehensión del acusado como uno de los sujetos que momentos antes lo había dejado amarrado y robado el carro, todas estas conclusiones; relacionadas con la culpabilidad del acusado así como su participación demostrada ut supra, al ser adminiculadas las testimoniales de los funcionarios policiales, con la declaración de la victima ciudadano Aroldo Ismael Guevara Fajardo, quién si bien es cierto durante el juicio no identificó al ciudadano acusado ROBERTO JOSE BUSTO MENA, señalo, entre otras cosas, lo siguiente: “me soltaron funcionarios de la policía; eran dos; que iban en la patrulla; yo me vine con uno de ellos en el carro, desde el sitio hasta el comando; desde el puente de las Marías me trajeron hasta el sitio donde encontraron el carro, …yo venia en la unidad con los funcionarios, …En el momento que yo quedo allá en el puente yo me solté, porque estaba atado de los pies también, me desate iba saliendo cuando venia bajando una comisión de la policía, perseguimos el auto y en ese momento lo recuperaron mas adelante; a los funcionarios de la policía le dije que me habían robado el carro, lo seguimos y al rato los conseguimos en el barrio Unión; yo le di las características del vehículo, un carro anaranjado todo; yo iba acostado en el piso, por un tiroteo o cualquier cosa; yo visualice el carro, ellos me dijeron allá va tu carro y yo les dije que si; yo reconocí al carro cuando lo vi y les dije allá va, la policía los siguieron y me dijeron tírate al piso, no supe mas nada ahí, los agarraron y después los requisaron y desarmaron supuestamente…”

Y con relación a la culpabilidad del acusado ROBERTO JOSE BUSTO MENA, a los efectos de formarse una convicción, en el ánimo de de estos juzgadores quedo plenamente probado que si bien es cierto la victima ciudadano Aroldo Ismael Guevara Fajardo, en el juicio no reconoció e identifico al acusado ROBERTO JOSE BUSTO MENA, no es menos cierto que fue a él a quien detuvieron el 17 de octubre del 2004 los funcionarios policiales WILMER JOSUE GRATEROL FERNANDEZ Y SANDRO DE JESUS FALCON CARMONA, adscritos a la comandancia General de Policía del Estado Portuguesa en posesión del vehículo perteneciente a la victima y así lo expusieron en el juicio, que su actuación se circunscribió a lo indicado por la victima.

Esa actuación (la captura) quedo corroborada con la declaración de la victima Aroldo Ismael Guevara Fajardo, quien el 17 de octubre del 2004, fue auxiliado por los funcionarios policiales, en el río Las Marías, manifestándoles éste que lo habían dejado allí atado y le acababan de robar el vehículo, indicándole hacia donde se dirigieron las personas que se habían apoderado del carro, y éste se monta en la unidad policial y realizan el recorrido por esta ciudad de Guanare, que al momento de ser avistado el vehículo la victima les indico que ese era el carro del cual fue despojado, habiéndole dado previamente todas las características del vehículo que le fue robado.

En razón de ello, y no existiendo duda alguna en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados YORBIN MANUEL RODRIGUEZ PINEDA Y ROBERTO JOSE BUSTO MENA, en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera éste Tribunal Mixto que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados YORBIN MANUEL RODRIGUEZ PINEDA y ROBERTO JOSE BUSTO MENA, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 5 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano AROLDO ISMAEL GUEVARA FAJARDO; quedando desechado de esta manera, el principio in dubio pro reo invocado por los defensores a favor de sus defendidos, fundamentado en el no reconocimiento de sus defendidos, por la victima; así como el alegato de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el sólo dicho de los funcionarios policiales constituye un indicio de culpabilidad en contra de los acusados, ya que el dicho de estos funcionarios aprehensores fue coherente y concordado por lo manifestado por la victima, excepto la identificación de los acusados en sala, pero que tampoco la defensa justifico la presencia y aprehensión de los acusados en el vehículo que le fue robado a la victima y recuperado a pocos momentos de habérselo despojado; toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación de los referidos acusados en el delito mencionado; por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual se probó determinantemente, establece una pena de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO; sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.
En otro orden de ideas, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior, El ordinal 4º prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar en su límite inferior.
El Tribunal considera, que la no existencia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, diligencia que debe ser practicada por el Ministerio Público, hace presumir que los acusados no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que se subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar una pena en su límite inferior, así como la circunstancia señalada en el ordinal 1, del mismo artículo 74 del Código Penal, aplicada al acusado ROBERTO JOSÉ BUSTO MENA, por ser menor de veintiún año, es por lo que en atención a las atenuantes señaladas; la pena por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor ha de ser NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO aplicada en su límite inferior.
Aplicadas así las atenuantes indicadas, la pena definitiva es de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesorias de Ley previstas en el articulo 13 del Código Penal y a pagar las costas a favor del Estado Venezolano de conformidad con establecido en los articulo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO:

Corresponde ahora a este Tribunal Mixto determinar la participación del acusado YORBIN MANUEL RODRÍGUEZ PINEDA en el delito imputado de Ocultamiento de Arma de Fuego:

La Fiscalia del Ministerio público tenía que demostrar:

Que el arma que fue incautada en el interior del vehículo que le fue despojado al ciudadano Aroldo Ismael Guevara Fajardo, día 17 de octubre de 2004, en horas de la noche, fue ocultada por el acusado, circunstancia ésta que no fue demostrada en el juicio, solo se probo que dentro del vehículo fue incautada un arma tipo revolver calibre 38, más no que ésta haya sido escondida en el vehículo por el ciudadano Yorbin Manuel Rodríguez Pineda, aunado al hecho que dentro del mismo venían tres sujetos, siendo difícil determinar cual guardo la misma con el fin de ocultarla y la consiguiente responsabilidad penal en el delito atribuido.

La presunción de inocencia opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y pruebas de cargo practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que carece de soportes probatorios de cargos, lo que lleva a la absolución del acusado.

Por ello el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” esta actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, y en el desarrollo del debate no se trajo ninguna prueba de cargo que acreditase la participación del acusado Yorbin Manuel Rodríguez Pineda en el delito imputado, por ello la sentencia que se dicte con relación a él debe ser Absolutoria. Y así se decide.

OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO:

Así mismo corresponde a este Tribunal Mixto determinar la participación del acusado ROBERTO JOSÉ BUSTO MENA, en el delito imputado de Ocultamiento de Arma de Fuego:

La Fiscalia del Ministerio público tenía que demostrar:

Que el arma que fue incautada en el interior del vehículo que le fue despojado al ciudadano Aroldo Ismael Guevara Fajardo, día 17 de octubre de 2004, en horas de la noche, fue ocultada por el acusado, circunstancia ésta que no fue demostrada en el juicio, solo se probo que dentro del vehículo fue incautada un arma tipo revolver calibre 38, más no que ésta haya sido escondida en el vehículo por el ciudadano Roberto José Busto Mena, aunado al hecho que dentro del mismo venían tres sujetos, siendo difícil determinar cual guardo la misma con el fin de ocultarla y la consiguiente responsabilidad penal en el delito atribuido.

La presunción de inocencia opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y pruebas de cargo practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que carece de soportes probatorios de cargos, lo que lleva a la absolución del acusado.

Por ello el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” esta actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, y en el desarrollo del debate no se trajo ninguna prueba de cargo que acreditase la participación del acusado Yorbin Manuel Rodríguez Pineda en el delito imputado, por ello la sentencia que se dicte con relación a él debe ser Absolutoria. Y así se decide.

COMISO:

Se ordena el comiso del arma de fuego incautada, tipo revolver, en regular condiciones, calibre 38, sin marca aparente serial tambor 761484, pavón cromado, de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el desarme, y la destrucción de los objetos incautados consistentes en: Dos cartuchos calibre 38 sin percutir. Un trozo de metal de color cromado con empuñadura de goma de color negro. Un trozo de cabuya de color amarillo; se hace constar que la referida arma y los objetos mencionados se encuentra depositados en la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se condena en costas al Estado Venezolano.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de juicio N° 1, constituido con escabinos del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declara por unanimidad, CULPABLE a los ciudadanos ROBERTO JOSE BUSTO MENA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.528.644, nacido en fecha 23/12/1985, de 19 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Urbanización Simón Bolívar Frente a la Cancha Deportiva, casa N° 08 Guanare estado Portuguesa y YORBIN MANUEL RODRIGUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.271.226, nacido en fecha 01/09/1978, de 26 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio Medero calle 2 cera de la escuela Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1° 2° y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de GUEVARA FAJARDO ARNOLDO ISMAEL, condenándoseles a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, pena aplicada conforme al artículo 37 del Código Penal, así como las accesorias a las de presidio según lo contempla el artículo 13 del Código Penal, consistente en: 1.- Interdicción civil durante el tiempo que dure la pena. 2.- La inhabilidad política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. Así mismo las costas procesales a tenor de lo establecido en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la medida privativa de libertad de los acusados y la reclusión de los mismos, en el centro de reclusión actual, hasta tanto quede firme la sentencia, pena aplicada conforme a lo establecido en el artículo 37, y 74 ordinal 4 de Código Penal; De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal el 20 de Octubre de 2013, exigencia hecha por el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Y se ABSUELVE a los acusados ROBERTO JOSÉ BUSTO MENA Y YORBIN MANUEL RODRIGUEZ PINEDA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se condena en costas al Estado Venezolano. Se ordena el comiso del arma de fuego incautada.
La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha Dos (02) de Junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena el traslado de los acusados a fin de notificarlos de la misma.

Dada, firmada, sellada, refrendada y sellada en la sede del tribunal de Juicio N°1 constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho días del mes de Julio de Dos Mil Cinco.

La Juez de Juicio Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia C.


ESCABINO TITULAR Nº 1, ESCABINO TITULAR Nº 2,


Rafael David Ramos Fernández Yolman Javier Mejia Barazarte



La Secretaria,


Abg. Dania Leal


Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 2:30 p.m. Conste: Scrtria.