REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO



Guanare, 08 de Julio de 2005
Años: 195° y 146°

N° 01.

Vista la solicitud de la Abogada Josefina Morón de Zapata, recepcionada por ante este Juzgado en fecha 04 de julio de 2005, en su condición de defensora del ciudadano Torres Justo José Olegario, donde solicita el cambio de domicilio para cumplir la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta a su defendido, en la residencia de su hijo Omar Torres, el cual se compromete a la custodia de su padre; en la siguiente dirección: Sector Virginia, callejón Miranda, casa sin numero, Guacara, estado Carabobo, en virtud del estado de salud en que se encuentra, por su avanzada edad y las enfermedades que padece las cuales son: Epilepsia Generalizada y Síndrome Extrapiramidal, según informe medico expedido por el Neurólogo Nelson Ramos Oraa, aunada a las otras circunstancias descritas en el referido escrito;
Este Tribunal al respecto observa:

Primero: Que en fecha Veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro el Tribunal de Control N° 3, en la audiencia Oral de presentación impuso al acusado José Olegario Torres Justo, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, con ronda policial diurna y nocturna, en el Caserío Agua de Ángel, frente a la Escuela Rural del Caserío, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, residencia del ciudadano Alberto Torres Briceño, sobrino del acusado Torres Justo José Olegario.

Segundo: Que la presente causa se encuentra en la etapa de la celebración del Juicio Oral y Público la cual tendrá lugar el día 28/07/2005, a las 09:00 a.m.

Tercero: Que el cambio de domicilio solicitado, tiene lugar en la siguiente dirección: Sector Virginia, callejón Miranda, casa sin numero, Guacara, estado Carabobo, constituyendo otra jurisdicción, lo cual obstaculiza cumplir con los actos del proceso, aunado a las circunstancias que los organismos policiales de ese estado no cuentan con la disponibilidad de transporte para trasladar al acusado hasta la sede del Tribunal, las veces que así lo requiera éste Juzgado, lo que ocasionara de alguna manera un retardo procesal.

En virtud de las razones señaladas ut supra considera quien aquí decide que las causas que motivaron el dictamen del Juez de Control para imponer una medida cautelar en su contra, no han variado, permaneciendo dichas causas inalterables, así mismo este Tribunal en resguardo a las garantías constitucionales del mismo, al derecho a la salud e integridad física, que tienen todos los ciudadanos de la Republica Bolivariana de Venezuela, siempre que el acusado requiera de una valoración medica y sea solicitado previamente le será ordenado; en consecuencia, a los fines de impedir la obstaculización de los actos procesales en la presente causa, se niega la solicitud de revisión de medida, específicamente el cambio de domicilio a la jurisdicción del estado Carabobo, solicitada por la Abogada defensora de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Déjese copia de la presente. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia.


La Secretaria,

Abg. Dania Leal.


A continuación se cumplió lo decidido. Conste.
Stria.