REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Guanare, 13 de julio de 2005
Años: 195° y 146°


N°____________
Causa N°: 3M-46-05

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que el abogado JOHN IVANNOZKY ALVIÁREZ RÁNGEL, introdujo escrito de ofrecimiento de medios de prueba mediante el cual ofrece como medios de pruebas Informe medico legal y testimoniales de ciudadanos que en el menciona y que este Juzgado, a fines de proveer sobre el mismo, ordenó dar curso como recurso de apelación contra decisión dictada por este Juzgado sobre la misma naturaleza del asunto aquí planteado; y que durante del referido trámite revisada exhaustivamente la causa se observa que tiene la naturaleza de ofrecimientos de nuevos medios de pruebas, es por lo que existiendo un auto de mero trámite procesal mediante el cual se ordenó emplazar a la parte contraria, se precisa pronunciamiento de este Juzgado para ordenar la buena marcha del proceso, lo cual hace en los siguientes términos:


Primero: En fecha veintisiete de mayo del año en curso se dictó auto en los siguientes términos: “ visto el escrito presentado por el abogado JOHN IVANNOZKY ALVIÁREZ RÁNGEL, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ ALEXANDER JOSÉ Y WILLIAM JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto contra decisión que dictare este Juzgado en fecha 20 de mayo del año en curso, en consecuencia al tener la decisión aquí recurrida la naturaleza de auto. Se acuerda conforme al artículo 449 emplazar a la parte contraria para que conteste dicho recurso dentro del lapso previsto en la Ley...”. Del contenido de este auto se desprende que el mismo tiene la naturaleza de auto de mera sustanciación, auto contra el cual no procede sino recurso de revocación, ahora bien, como quiera que se ha advertido dicho error fuera del lapso que establece la ley para revocar el referido auto, este Juzgado considera que procede sanear el proceso en aras de imponer los indicadores de los actos procesales que deben regir este proceso y en función de ello, al considerar que hubo el in cumplimiento de uno de los presupuestos procesales, por cuanto, se tramitó de manera errónea la solicitud elevada por la defensa técnica, es decir que no se siguió el supuesto regular para que el acto pueda ser conducido de manera natural, en este caso el de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de medios de prueba en esta fase de juicio, en consecuencia habiéndose verificado la afectación en su forma, de un acto esencial al derecho a la defensa, se debe enmendar el proceso para la preservación de las garantías de un juicio justo, y en función de el se considera que procede la nulidad absoluta de todo lo actuado, es decir del auto mediante el cual se acuerda procesar recurso de apelación y emplazar a la parte contraria, así como tambien las boletas de notificación libradas por este Juzgado con ocasión de dicho auto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual indica que se impone la necesidad de regresar el proceso hasta el estado de que se regenere, realizando el pronunciamiento sobre el pedimento o planteamiento interpuesto.


DISPOSITIVA

Por las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD, del auto mediante el cual se acuerda procesar recurso de apelación y emplazar a la parte contraria,, y las actuaciones subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el regreso del proceso hasta el estado de pronunciarse con respecto al pedimento interpuesto.

Regístrese el presente auto, déjese copia certificada del mismo y notifíquese a las partes.


La Juez

Dulce María Duran Díaz

La Secretaria;

Abg. Maritza Sandobal