REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Guanare, 13 de julio de 2005
Años: 195° y 146°

N°_______________
Causa: N° 3M-46-04

El abogado JOHN IVANNOZKY ALVIÁREZ RÁNGEL, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ ALEXANDER JOSÉ Y WILLIAM JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, interpone ante este Juzgado escrito mediante el cual eleva pedimento en los siguientes términos:

I.- DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD

En el citado escrito el oferente manifiesta: “...CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 307 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL) POR RAZONES DE URGENCIA Y NECESIDAD DE ASEGURAMIENTO DE SUS RESULTADOS Y SEAN APRECIADAS A LA LUZ DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, AUN NO FIJADA, PROMUEVO LO SIGUIENTE: .....Ahora bien, Ciudadana Juez, en los Comentarios Del Código Orgánico Procesal Penal, hecho por el Dr. Eric Pérez Sarmiento (véase pp 34) se refiere: “ este tipo de prueba anticipada es una categoría absolutamente privativa o propia del proceso acusatorio y es una de las modalidades esenciales de lo que en teoría probatoria se denomina aseguramiento de prueba (.....); continúa el tratadista citando que (véase pp 336) (....) la prueba anticipada solo puede recaer ...omissis..”

Y bajo los anteriores supuestos ofrece como medios de prueba los siguientes:

1.- En los siguientes términos realiza el primer ofrecimiento: “ ....PROMUEVO INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-057-1.749, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2001, QUE RIELA DE AUTOS, para que sean tomadas en consideración por este Tribunal, de que efectivamente fue lesionado mi representado ...”, medio de prueba sobre el que observa este Juzgado, que en solicitud interpuesta en fecha 04 de mayo del año en curso ,fue ofrecido y sobre la que este Tribunal ya emitió pronunciamiento.

2.- Ofrece también como órganos de prueba la testimonial del Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalistica; a estos efectos este Juzgado previa la revisión del contenido del escrito que presenta observa que la misma parte oferente admite que ya en la fase de investigación existía la evidencia de actuaciones contentivas de informe medico rendido por dicho ciudadano.

3.- En tercer lugar ofrece como órgano de prueba la testimonial del ciudadano Antonio José Marín, para que su dicho sea tomado en consideración por este Tribunal, y hace saber que el mismo fue declarado o entrevistado en fecha 22 de noviembre del año 2001, en la fase de investigación, tal como se demuestra de autos. Con respecto a este ofrecimiento se observa en que en los mismos términos que lo hace para el ofrecimiento del medio de prueba citado en el numeral anterior hace del conocimiento la parte oferente que ya en la fase de investigación se tenía conocimiento de la existencia de la actuación como elemento de convicción.

4.- Y finalmente ofrece como órganos de pruebas a los ciudadanos Alirio del Carmen Valladares Andrades, catalina Canelón, Keily Yaneth Herrera y José Demecio, y en este sentido observa este Juzgado que también en la decisión citada de fecha veinte de mayo del año en curso, se emitió pronunciamiento al respecto.


II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero: Revisada como ha sido la presente causa, se observa que la misma se encuentra en la etapa de preparación del debate, en estado de suspensión para fijar la oportunidad de juicio oral y público.

Segundo: Que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar …(omissis)... y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes …(omissis) 7 . Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad….”. Por su parte el artículo 343 ejusdem, establece: “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”. De lo cual se desprende que las partes podrán promover nuevas pruebas pero siempre y cuando sobre las mismas haya tenido conocimiento posterior a la audiencia preliminar.

Tercero: Que conforme a la dos disposiciones legales citadas, se determinan las oportunidades que tienen las partes para la promoción de los medios probatorios durante el decurso del proceso; una vez agotada la fase de investigación, es decir, en el caso del Ministerio Público y querellante (parte acusadora) se le otorgan tres oportunidades para el ofrecimiento de medios probatorios, la primera, cuando interpone la acusación, y la segunda, al no hacer distinción la norma; hasta cinco días antes del fenecimiento del plazo para celebrar la audiencia preliminar, y una tercera oportunidad que a criterio de quien aquí decide es por vía de especialísima excepción, es cuando después de aperturado el proceso a juicio, tenga conocimiento de medios de pruebas que hayan sido hasta ese momento de total desconocimiento de las partes sobre su existencia (Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal).

Y en el caso de la defensa, dos oportunidades son comunes a las que tiene el Ministerio Público y el Querellante, para ofrecer medios de prueba, en desventaja, obviamente, pero por disposición de Ley, la primera, la prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, “…hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…” y la segunda a la que se refiere el artículo 343, derecho que nace en la fase de juicio, que versa sobre aquellos medios de prueba, sobre los cuales tenga conocimiento después de celebrada la audiencia preliminar: Entonces tenemos que las oportunidades que le da la Ley a las partes son de dos caracteres; una ordinaria y otra extraordinaria, en esta, por su especialísima naturaleza debe estar necesaria y evidentemente demostrada la circunstancia de la novedad.

Así tenemos, que en el caso de autos, respecto al primer ofrecimiento, es decir el relacionado al informe medico legal, para que sea tomado en consideración por este Tribunal; se observa que este medio de prueba fue ofrecido en solicitud interpuesta en fecha cuatro (04) de mayo del año en curso y la que este Tribunal ya emitió pronunciamiento, en los siguientes términos: “.Al respecto observa este Juzgado que junto a las circunstancias de que choca con los principios de la oralidad, inmediación y contradicción, dado a que no se trata de los medios que taxativamente prevén el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporado por su lectura, también dicho ofrecimiento es extemporáneo, por cuanto de acuerdo con lo expuesto por la parte oferente, dicha activación fue requerida y obtenido sus resultados en fecha 21 de noviembre del año 2001, es decir, con suficiente antelación a la celebración de la Audiencia Preliminar que fueron celebradas por existir procesos acumulados en fecha 31 de marzo del 2002 y 21 de enero del 2003 respectivamente, lo cual, siendo que la audiencia a que se refiere la parte peticionante es la oral, que tuvo como finalidad oír a los imputados en la fase investigativa, indica que su extemporaneidad es evidente, por haber tenido conocimiento del medio antes de concluir la fase intermedia....” Por lo que al existir identidad de objeto, sujeto y causa o naturaleza, se considera que existe cosa Juzgada, y por tanto improcedente pronunciamiento de este Juzgado al respecto.

En cuanto al segundo pedimento, el referido al ofrecimiento como órgano de prueba la testimonial del médico Edgar Orlando Croce, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalistica; encontrándose establecido que la misma parte oferente admite que ya en la fase de investigación existía la evidencia de actuaciones contentivas de informe medico rendido por dicho ciudadano, es decir sobre la existencia de actuaciones contentivas de informe medico rendido por el Doctor Orlando Croce, es decir que tiene la parte oferente el conocimiento sobre la existencia del medio de prueba, ello le quita el carácter de extraordinaria y especialísima, al no estar evidentemente demostrada la circunstancia de la novedad, siendo una de las exigencias de la ley para admitir medios de prueba en esta fase de juicio el que se trate de prueba nueva, aunado a que se observa que durante todo el decurso del proceso, sobre todo en la fase de investigación y fase intermedia ha prevalecido en su mayor parte la defensa privada, es decir que los acusados eligieron en forma libre la defensa técnica, (culpa in eligendo),y por ende dicho medio de prueba es inadmisible en esta fase de juicio.

En lo que se refiere al tercer ofrecimiento, el relativo que se admitan la testimonial del ciudadano Antonio José Marín, para que su dicho sea tomado en consideración por este Tribunal, donde se observa que hace saber que el mismo fue declarado o entrevistado en fecha 22 de noviembre del año 2001, en la fase de investigación, al respecto considera este Juzgado que bajo la misma circunstancia ya expuesta por este Juzgado, dicho ofrecimiento carece del carácter de excepcionalidad, no cumpliendo con el único supuesto que da lugar a que en la fase de juicio se ofrezca y se admitan medios de prueba, de que se trate de nueva prueba, lo que hace que en cuanto a este punto se considere tambien inadmisible dicho medio probatorio.

Y en el cuarto pedimento que ofrece como órganos de pruebas a los ciudadanos Alirio del Carmen Valladares Andrades, Catalina Canelón, Keily Yaneth Herrera y José Demecio, en este sentido observa este Juzgado que también en solicitud interpuesta en fecha veinte de mayo de este año, ofreció estos mismos medios de prueba, pronunciándose este Tribunal al respecto, en fecha del veinte de mayo del año en curso, estableciendo en esa oportunidad que en lo relativo a las declaraciones de los ciudadanos Alirio del Carmen Balladares y Catalina Canelón, ya estos ciudadanos habían sido ofrecidos en la fase intermedia por la defensa privada, abogado Manuel Atahualpa Jean, y que sobre cuyo ofrecimiento se pronunció el Juez de Control declarando inadmisible dicho ,medio de prueba, ante lo cual la parte oferente no hizo uso del recurso que le otorga la Ley, lo que trajo como consecuencia la no reiteración del medio, por expresa disposición de la ley. Y respecto a los testimonios de los ciudadanos Keily Yaneth Herrera y José Demecio, observando que tambien en decisión emitida por este Juzgado (20/05/2005) se decidió sobre asunto de la misma naturaleza en la presente la causa, es decir que ya existe pronunciamiento de este Juzgado de fecha 20 de mayo del año 2005, mediante el cual se declaró admisible el ofrecimiento de los citados ciudadanos como órganos de prueba a incorporar a juicio, se considera que existe cosa juzgada y por ende no hay lugar a pronunciamiento.
Cita la parte peticionante fundamentos jurisprudenciales que se refieren a la prueba anticipada, ante lo cual y visto el cometido integro del escrito considera este Juzgado que no plica al asunto planteado, dado a que en primer lugar es una institución que en principio solo opera en la fase de investigación y a criterio de este Juzgado por vía de excepción, es decir ante una circunstancia sobreviviente.
Dada la naturaleza de lo aquí analizado, determinándose que se trata de materia sobre la que ya este Juzgado había emitido pronunciamiento, se precisa hacer ratificarle a la parte promovente lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, cito: “ Las partes deben litigar con buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código le concede....amissis...”
Ahora bien, al observarse que el escrito interpuesto interpretado como recurso de apelación ocasionó una suspensión del curso del proceso, al observar la naturaleza de lo aquí decidido, se considera procedente tomando en cuenta el lapso de tiempo que debe transcurrir entre la publicación de este auto y la celebración del juicio es muy perentorio, en consecuencia, procede la fijación del juicio oral y público para el día dieciocho del mes de Agosto de del año en curso a las nueve (09:00 am) antes meridien.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos y por los fundamentos de hecho y derecho ya analizados este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictamina en los siguientes términos:

Primero: Declara inadmisible el ofrecimiento del medio de prueba referido a la declaración del ciudadano Orlando Croce, medico que rinde el Informe Médico Legal y del ciudadano Antonio José Marín, al considerar dicho ofrecimiento extemporáneo y no reunir el supuesto establecido en el artículo 343 Código Orgánico Procesal Penal de nueva prueba.
Segundo: Declara improcedente el ofrecimiento de medios referidos a la incorporación del informe medico legal, y las testimoniales de los ciudadanos Alirio del Carmen Valladares Andrades, Catalina Canelón, Keily Yaneth Herrera y José Demecio, al existir con antelación sobre el mismo ofrecimiento pronunciamiento de este Juzgado, lo cual constituye cosa Juzgada material.

Regístrese, publíquese, déjese copia del presente auto, y notifíquese a las partes y a la víctima a la presente decisión. Así mismo se deben notificar de la fijación de la nueva oportunidad para llevar a cabo el juicio oral y público.

La Juez de Juicio Nº 3

Dulce María Duran Díaz
La Secretaria,
Abg. Maritza sandobal