REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Guanare, 04 de julio de 2005
Años: 195° y 146°



TRIBUNAL:
Unipersonal
CAUSA N° 3M-78-05
JUEZ PROFESIONAL Dulce Maria Duran Díaz

SECRETARIA Abg. Maritza Sandobal

DEFENSOR (Público) Abg. Milagro Gallardo

PARTE ACUSADORA Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Icardi de La Trinidad Somaza Peñuela
ACUSADO (S) Efrén Enrique Montenegro
VICTIMA (S) Estado Venezolano
SENTENCIA Absolutoria
DELITO Porte Ilícito Arma

En fecha quince (15) de junio del presente año, se dio inicio a la audiencia oral previa al juicio oral y público por tratarse del procedimiento especial de flagrancia previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que tuvo como finalidad la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, y los fundamentos de la defensa, en esta oportunidad se admitió la acusación y se acordó la suspensión para la correspondiente apertura al juicio oral y público, para el día veinte (20) del mismo mes y año, concluyéndose el mismo día, y de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose este Juzgado, al lapso allí previsto para la publicación del texto integro de la Sentencia en forma escrita, la que se presenta del tenor siguiente:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad del inicio de la audiencia previa a la apertura al juicio oral y público se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, y este mencionó suscintamente el hecho y le dio su calificación como delito, mencionó los medios de prueba, y solicitó la admisión de la acusación en virtud de considerar, que reúne los requisitos previstos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, solicitó que se admitan los medios de pruebas y que se decretase medida cautelar de privación de libertad.

Por su parte al cedérsele el derecho de palabra a la defensa, una vez impuesta del escrito de acusación dado lo especial del procedimiento, en el cual hizo uso de un lapso de tiempo de tres horas para imponerse de la acusación, hizo saber que escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, y leído los fundamentos de la acusación, solicita que sea desestimada la acusación por considerar que no reúne los requisitos, que se ofrece como medio de prueba el informe del día y este no encuadra dentro de las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que en cuanto al delito considera que el objeto no reúne las características previstas en la Ley para un arma propiamente dicha, y que al no haber tipo penal no hay delito, y por ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 3º solicita el sobreseimiento, aunado a que los testigos que ofrece el Ministerio Público son contradictorios y no generan certeza, solicitó finalmente que, por todo ello se desestime la acusación en aras de salvaguardar el principio de Legalidad.

El acusado impuesto de la garantía constitucional expuso que no querían declarar.

II
RESOLUCIÓN SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Visto el escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública así como los alegatos de ambas partes, se pronunció este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido decidió admitir la acusación, por los siguientes motivos:

1º.- Por cuanto consideró que el escrito de acusación reunía los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la parte acusatoria identifica plenamente al acusado, presenta una relación clara y precisa del hecho, fundamentándose en actuaciones recabadas, con su respectiva calificación jurídica y el ofrecimiento de los medios de prueba.

2º.- Que del escrito de acusación se desprendió la ocurrencia de un hecho, en esta ciudad de Guanare, en fecha veintitrés de mayo del año en curso, siendo aproximadamente las once horas de la mañana, cuando realizan una limpieza en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Guanare, llamado “C.D.T.G”, con ocasión de un motín o estado de rebeldía de los internos, y encuentran en uno de los dormitorios, el segundo específicamente dentro de una almohada. un arma blanca y otra debajo de un colchón, objetos que de acuerdo a las características que presentan los tipifica el Ministerio Público como de porte no permitido y constitutivo su porte, de un ilícito penal. Hecho sobre el cual considera este Juzgado existen fundados elementos que determina su existencia como ilícito penal, lo que se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se desarrolló el hecho, reflejadas en las actuaciones procesales, citadas por la Vindicta Pública como fundamentos en el escrito de acusación, entre ellos el Informe levantado con ocasión de una limpieza realizada en la habitación donde dormía el presunto imputado, donde se dejó constancia que se incauta un objeto, sobre el que, de acuerdo a sus características, se considera que se trata de un arma blanca, que conforme a los supuestos establecidos en la norma sustantiva que define el tipo, es de las que, no está permitido su porte sin cumplir con los permisos correspondientes, determinándose por ello, con presunción razonable el establecimiento del Delito de Ocultamiento de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

3º.- Que además existen fundados elementos de convicción imputables por dicho delito, al ciudadano Efrén Enrique Montenegro, al desprenderse del referido análisis, que presuntamente se logra incautar el arma oculta dentro de una almohada que se señala pertenecía al citado ciudadano, en consecuencia sobre la base de lo señalado por la Vindicta Pública, se consideró finalmente que existían los fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, admitiendo así mismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a excepción de los referidos a la experticia de reconocimiento practicada a lo objetos incautados por considerar que dicha actuación, por interpretación de los establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, constituye actuación que al inicio tiene la naturaleza de un elemento de convicción y que sirve de base para formar el medio de prueba que se debe incorporar al juicio, es decir el órgano de prueba es la declaración del experto, y que así mismo dicha actuación no se encuentra dentro de los medios que expresamente establece la ley para ser incorporados por su lectura, ni reúne el requisito de haber sido obtenida como prueba anticipada.

Bajo los supuestos ya establecidos, se declaró sin lugar lo solicitado por la defensa en el sentido de que no se encontraba demostrado el delito imputado por el Ministerio Público, basando sus argumentos en el hecho de que no reunía las características descritas en la ley para tipificar su porte como delito.

Ahora bien, hechos estos pronunciamientos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, se informó al acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, y este en forma expresa y espontánea, hizo saber su disposición de no acogerse a ninguna de las formas alternativas, manifestando que no admitía el hecho; y acto seguido se ordenó la apertura al juicio oral y público. Juicio oral y Público que se lleva a cabo, concluyéndose como se dijo con una sentencia absolutoria, bajo los siguientes fundamentos:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO

Se apertura el juicio en la presente causa seguida contra el ciudadano Efrén Enrique Montenegro, por el delito de Ocultamiento de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, por el hecho que ocurre el día veintitrés (23) de mayo del año 2005 cuando en el Centro de Diagnostico y Tratamiento, Guanare, comúnmente denominado Reten de Menores, (C.D.T.G), como producto de una revisión realizada por las autoridades de dicha Institución, con fines de limpieza, encuentra bajo de un colchón ubicado en una de las habitaciones un trozo metálico cortante (chuzo) y dentro de la funda de una almohada un cuchillo, que califican con las características como de porte no permitido, y por ello la presunta configuración de un hecho delictivo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ministerio público:

La abogado Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, una vez aperturado al debate oral y público, manifestó que en vista que en la oportunidad en que se inició la audiencia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, había expuesto sobre el hecho y el delito, ahora que se había declarado abierto el debate oral y público y que ciertamente encontrándose en sala contigua, a los fines de la apertura, solicitaba que se oyera a los órganos de prueba.

Y en sus conclusiones, dijo que conforme a los parámetros del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, exponía sus conclusiones y en ese sentido señaló que desde el inicio había, manifestado que el delito es el establecido en el artículo 277 del Código Penal, en cuanto a la calificación del delito de Ocultamiento de Arma y que después del debate da por demostrado dicho ilícito penal, con los órganos de pruebas incorporados al debate, relacionó el hecho, manifestando que el arma se encontró en la almohada que corresponde al ciudadano Efrén Enrique Montenegro. Pero que en relación al arma tipo chuzo no se le puede atribuir a este ciudadano, y tampoco reúne las características exigidas en el artículo 36 de la Ley Sobre armas y explosivos y su Reglamento. Por otra parte analizó el dicho del experto en cuanto a la segunda arma y manifestó que da por ello, el Ministerio Público tanto el delito como la responsabilidad penal demostrada y solicita para ello una sentencia condenatoria con la imposición de la pena correspondiente.

Defensa:
La defensa técnica, representada por la abogada Milagro Gallardo, en el inicio del debate oral y público expuso que insiste en la inocencia de su defendido y que en el debate oral y público lo demostraría.

En sus conclusiones manifestó que con los medios de prueba no quedó demostrada la responsabilidad de su defendido siendo así que no existe ni siquiera un elemento que indique que estaba en la almohada de su defendido. Relacionó en este estado todos los medios de prueba. Y continuó diciendo que no hubo certeza de que esa almohada le pertenece a su defendido, y que no habiendo quedado para nada demostrada la responsabilidad de su defendido la sentencia ha de ser absolutoria.

El acusado:

El acusado fue impuesto del precepto constitucional, al inicio del debate oral y manifestó querer declara, donde expuso: “...que yo tengo que decir en que en ese fin de semana todos los adolescentes de ese cuarto el veintitrés de mayo cuando llegó la señora, esa la coordinadora que hizo la requisa y ella nos dijo que pasáramos a los cuartos y mandó a los guías que buscaran unos cepillos para barrer y nosotros estábamos ayudando a barrer y al levantar la cama y pasamos los colchones se cayó un chuzo y ....revisamos la otra cama y no había nada en la otra cama, ella nos manda a buscar una funda de una sabana y extendimos la cama y ella agarra la almohada y le dio por revisar la almohada y en la almohada hay un cuchillo, yo no tengo idea de ese cuchillo y allí hacían más requisas anteriormente, y ese cuchillo no se había encontrando, se vio precisamente cuando llego la Señora y tampoco yo tenía almohada, estaba en la cama y antes de la requisa yo me metí pal (sic) cuarto a quitarme los zapatos y ponerme las chancletas yo fuese sabido que eso estaba allí, porque si yo se que eso estaba allí, me iba a perjudicar a mi, yo lo hubiese sacado, por otro lado, yo no tengo idea como apareció eso allí, ....”. Y una vez concluido el debate manifestó que no quería declarar.


MEDIOS DE PRUEBAS RECEPCIONADOS

Del Ministerio Público:

1.- Declaración del ciudadano CIRIO LINAREZ, quién juramentado por este Juzgado, dijo ser venezolano, de treinta años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Las Cruces Municipio Sucre, de profesión u oficio guía del Centro de Diagnostico y Tratamiento del Niño y del Adolescente y no tener ningún tipo de relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes y quién en su carácter de testigo y manifestó: “…ese día yo no presencié totalmente la requisa porque me encontraba en la Comandancia de Policía llevando el almuerzo a...y cuando llegue ya habían hecho la mayor parte de la requisa oí por comentarios que habían encontrado un chuzo y una presunta droga, ....presuntamente el arma la encontraron en una almohada el cual dijeron que era de Efrén, cosa que a mi no me consta, porque en ese cuarto están otros más con él. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público expuso: ¿Cuándo se realizó la requisa? Eso fue si mal no recuerdo el 23 de mayo; ¿Quiénes efectúan esa requisa? Eso fue una señora una auditora, ella comenzó a limpiar allí, la señora Eloisa; ¿Únicamente ella realizó la limpieza...? como yo le dije anteriormente yo me estaba en la Comandancia de Policía; ...cuando yo llegue estaban todas allá dentro, con los trabajadores sociales; ¿A qué hora se efectuó....? A las once y treinta aproximadamente; ¿La señora Eloisa fue especifica de que se encontraba esa arma en la almohada? Eso fue lo que ella dijo...; ¿Específicamente donde duerme Efrén? En el segundo cuarto; ¿Cuántos adolescente hay allí? Actualmente hay siete; ¿Los siete duermen en la segunda habitación? Bueno ahorita sí, para ese momento no habían siete sino cuatro, dos en el primer cuarto y el resto en el segundo. ¿Que se enteró usted de esa requisa? Oí el comentario que habían encontrado un chuzo, piedras, porque había con antelación un motín, y presunta droga; ¿En donde se encontraba la presunta droga? Ahí no le sé decir; ¿Quién le manifestó a Usted que el arma la tenía Efrén? Eso fue en el momento que yo llegué la señora que yo le digo tenía la almohada y que pertenecía a Efrén; ¿Usted pudo ver esa arma blanca? Sí ella la mostró; ¿Puede señalar las características? Era un cuchillo así pequeño; ¿Que otras personas se encontraban? Estaban la mayor parte de los guías, la trabajadora social, la psicólogo, La licenciada Carolina, Eduardo Ávila y una comisión de la Policía; ¿Únicamente consiguieron ese objeto? Como yo le dije anteriormente dije que consiguieron unas piedras, una cabilla, el chuzo y una presunta droga; A preguntas de la defensa? ¿Cuántas personas dormían en la habitación..? Cuatro incluyendo a Efrén; ¿Usted vio cuando incautaron el arma? No, ella salió con la almohada, yo estaba en el salón múltiple; ¿Qué personas estaban al momento? Estaban algunos guías, la directora, La licenciada Carolina, Eduardo Ávila...; ¿Quiénes estaban realizando la requisa? Eso comenzó fue con una limpieza ahí pero como yo no estaba ahí; ¿Cómo tuvo conocimiento de la inspección? Porque eso fue lo que oí fueron los comentarios. Este testimonio que corresponde a un ciudadano, que tiene el cargo de guía en dicho centro, de acuerdo a lo expuesto, no presenció en forma directa la practica del procedimiento, sino que observó posteriormente y obtuvo conocimiento por comentario, en razón de lo cual, observando que aun cuando es referencial refirió circunstancias que tienen relación con el hecho objeto del proceso, lo que da lugar a que se le aprecia por cuanto lo hace en forma segura, teniendo suficiente valor probatorio tanto para dar por acreditado el hecho imputado como para la identidad del autor del hecho.

2.- Declaración del ciudadano JEAN PAUL VIÑA RINCON, quién bajo juramento dijo ser venezolano, de veintisiete años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Guanare, de profesión u oficio guía del Diagnostico y Tratamiento del Niño y del Adolescente, y no tener ningún tipo de relación de parentesco, ni amistad o enemistad con las partes y víctima(s) y expuso: “…Bueno estábamos allá en el sitio del trabajo en una reunión, siendo como las once de la mañana se presenta la señora Eloisa... se presentó a mediar con respecto a un motín, logrando entrar la Señora, conversó con ellos y ella sola comenzó a limpiar, allí y en ese momento comenzó a llegar otras personas como diez guías, ,,eso fue como a las diez de la mañana y ella dijo pueden pasar y pasamos ..y en un momento de eso sale la Directora por el pasillo lo mostró y dijo mira lo que encontramos en la cama de Efrén ..siguieron limpiando.....al momento de ir al dormitorio estaba una almohada la Señora la toma y saca un cuchillo de cocina que saca de esa almohada, ahí estaban presentes tantas personas, ...no fue una requisa sino una limpieza y se consiguió eso ahí, el primer chuzo fue la Directora que lo mostró y yo no estaba en el cuarto....” . A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: ¿Cuando ocurrieron los hechos, día, fecha y hora? Yo, me acuerdo que fue un día lunes la fecha no recuerdo, a las once de la mañana, quienes realizaron la limpieza? La inicia la señora Elisa conjuntamente con los adolescentes; ¿En que sitio realizan esa limpieza? En todo el Centro, en la parte interna porque estiba todo destrozado; ¿Dónde consiguió el arma blanca la Señora Elisa? En una Almohada; ¿Qué manifestó ella? Mira lo que encontré en la almohada de Efrén. Se le puso en este estado a pedimento del Ministerio Público las evidencias materiales y le fue preguntado si las reconocía; y respondió: Si es el cuchillo...¿Específicamente donde encontraron el arma? Ella dijo que esa almohada era de Efrén; ¿En relación al otro Instrumento? Este lo traía la Directora por el pasillo, y dijo mira lo que encontramos en la almohada de Efrén; Usted pudo observar cuando encontraron el arma? Le señora metió la mano y consiguió el cuchillo; ¿En que lugar consiguieron ese objeto? En el segundo cuarto; ¿En ese segundo cuarto quienes duermen ahí? Francisco Terán, Joan Bermúdez, Néstor Piña, ....Requena, más Efrén Montenegro. A preguntas de la Defensa: ¿Cuántas personas duermen o dormían en la habitación? Para ese entonces habían cinco o seis, si mal no recuerdo; ¿Las almohadas tienen la identificación que le pertenece a una persona? No; ¿Quién realizó la limpieza? La Señora Elisa, la auditora de Caracas del I.N.A.M; ¿Usted vio cuando incautaron el arma? Bueno, cuando la Señora Elisa agarró la almohada levantó el cuchillo; ¿Quién le comunicó a Usted o como tuvo conocimiento de lo que habían incautado? La primera me o comunicó la Doctora y el pequeño la Señora Elisa; ¿Cuándo se refiere a la Doctora de quien estamos hablando? Ella es la Directora del centro; ¿Y cuando dice la que le dijo del pequeño? La Señora de Caracas; ¿Ella le comunicó eso, ó Usted presenció? Ella agarró esa almohada y lo sacó de adentro de la funda de la almohada. A preguntas del Tribunal: ¿A que hora comienza la limpieza? A partir de las once de la mañana; ¿Quién encontró el objeto que tiene forma de hierro? Por la Directora del centro que venía por el pasillo y dijo mira lo que encontramos en la cama de Efrén; ¿Quién encontró ese objeto? No sé quien lo encontró; ¿Tuvo conocimiento de quién presenció? La Directora del Centro, si ella, Lo trajo...; ¿el segundo objeto? La Auditora; ¿Usted presenció? Sí; ¿Quién le refiere a esta ciudadana que esa almohada pertenece al ciudadano Efrén Montenegro? No tengo conocimiento; ¿Cómo determina en ese momento que esa almohada le pertenece a Efrén Montenegro? Sinceramente he dicho la verdad, no se porque esa Señora sabe que esa almohada es de Efrén, porqué allá ni los guías sabemos de quienes son las almohadas; ¿Quiénes se encontraban presentes en esa requisa? Todos las personas que le nombré antes más o menos como veinte personas. Este testimonio corresponde también a un funcionario adscrito al organismo donde sucede el hecho que fue objeto del proceso y que conforme a su dicho es presencial del encuentro de uno de los objetos, cuando la funcionaria lo saca de la almohada a la que se hace referencia por lo que se considera que es un medio de prueba apreciable y valorable, y en razón de la cual se le toma en consideración, para la determinación del hecho ilícito.

3.- Declaración del ciudadano JUAN CARLOS GIL, quién bajo juramento dijo ser venezolano, de treinta y cuatro años de edad, de estado civil casado, domiciliado en Guanare, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no tener ningún tipo de relación de parentesco, ni amistad o enemistad con las partes y víctima(s) y quién en su carácter de experto, manifestó entre otras cosas que se le solicitó un reconocimiento a un objeto para dejar constancia de que existen físicamente unos objetos y que se dejó constancia de que la experticia se hizo sobre un trozo de cabilla metálica comúnmente denominado chuzo, con un extremo distal agudo en forma de espiral y un cuchillo constituido por una hoja metálica, con extremidad distal, en punta semi-aguda borde inferior amolado en doble bisel sin marca aparente, y en su mango enrollado en tela. Que la pieza número uno corresponde a un segmento metálico de los utilizados en la herrería y que puede ser utilizado por personas inescrupulosas como objeto punzo penetrante, pudiendo causar lesiones y la pieza número dos, es de las utilizada como utensilio de cocina y que puede ser utilizado por las personas como objeto punzo cortante. A preguntas del Ministerio Público dijo: ¿En relación a la experticia de Reconocimiento que usted practicó, a que le practicó Usted esa experticia de reconocimiento? A un segmento de metal y a un arma blanca tipo cuchillo. (en este estado se le puso de manifiesto y los reconoció), y con respecto al primero dijo que es un segmento de metal utilizado en herrería, que contiene un extremo de metal en forma de espiral punta distal, en forma de espiral y con relación al segundo puesto de manifiesto dijo que era un cuchillo utilizado en cocina, con punta semi-aguda, con doble bisel amolado, que el primero podía ser punzo-penetrante y el segundo cortante, que este presentaba un trozo de tela arrollado en forma de cacha....¿Y en relación a la longitud que Usted reflejó en la experticia, podría hacer el señalamiento? Tiene una hoja de corte, con una longitud ochenta y cinco milímetro y diecisiete milímetro de ancho, en sus partes prominentes y de corte inferior presenta doble bisel; La defensa no hizo preguntas. Y a preguntas del tribunal respondió: ¿qué significa doble bisel? Dos cortes como la punta de una flecha, el que tiene doble bisel, es el arma blanca, la utilizada como utensilio de cocina; ¿eso significa que su estado natural fue alterado? Si fue alterado; ¿En que sentido? En la parte inferior, la hoja ha sido amolada con doble bisel originalmente no viene con doble bisel. ¿Con respecto al segundo objeto ese es su estado natural o fue alterado? Este es un recorte de una lámina de metal, es de los utilizados por los herreros; ¿Cuál es su naturaleza? En el campo de la herrería como trozos; ¿Tiene un uso especifico? No tiene ningún uso ....es un residuo de una lamina, es el recorte que queda después de un trabajo de herrería. Corresponde esta declaración al ciudadano que como experto acreditado debidamente, por ejercer ese oficio en el Organismo Policial donde labora, y que es quien revisa los objetos incautados y dentro de ese conocimiento especial y contacto directo con los mismos, con su dicho conduce al Tribunal a la determinación de las características de cada uno de los objetos, circunstancia necesarias para determinar si se trata o no de los descritos en la ley sustantiva como de armas de prohibido porte sin su permisología correspondiente, por lo que al observarse que su dicho fue coherente, espontáneo y pertinente se considera que tiene intima relación con el hecho objeto del proceso y por ello se precisa apreciársele y valorársele.

4.- Del contenido del INFORME DEL DÍA, como resultado de la revisión realizada en fecha veintitrés del mes de mayo del año en curso, del cual al ser incorporado por su lectura, se desprendió que en la referida fecha se realizó una requisa interna estando presentes, la lic. Belkis de Delgado,....posteriormente proceden a realizar la limpieza conjuntamente con los adolescentes Johan Bermúdez y Efrén Montenegro, a las Instalaciones internas del Centro, con participación del personal obrero, guías de guardia....previo la actitud agresiva y de rebeldía adoptada por los adolescentes: Francisco Terán, Wilbersy Requena, Néstor Piña, Johan Bermúdez y Efrén Montenegro llegando al punto de que no permitían el acceso al salón de usos múltiples, ni a los guías de centre, ni al personal docente, ya que amenazaban con lanzar piedras y objetos contundentes al personal que se encontraba en la institución; donde le fue hallada dentro de la habitación debajo del colchón que funge como cama, la cual pertenece al ciudadano Efrén Enrique Montenegro a quien mencionan como adolescente, un trozo metálico cortante (chuzo) y un cuchillo con las dimensiones especificas para calificar los hechos delictivos como ocultamiento de arma blanca, sancionado conforme al artículo 277 del Código Penal Vigente, imputable a su vez al ciudadano mencionado en autos. Con este informe incorporado por su lectura queda establecido para este Juzgado al adminicularlo con el dicho de los testigos que el día, hora y lugar señalado en los fundamentos de la acusación se realizó una requisa y que de esa requisa se tuvo como consecuencia la incautación de objetos que analizados como fueron por el expertos uno de ellos resultó ser de porte prohibido, en razón de lo cual se revela este medios como vinculante al hecho objeto del proceso y en función de lo cual se debe apreciar y valorar y así se procede.

5.- Del contenido de la INSPECCIÓN OCULAR, realizada en el Centro de Diagnostico y Tratamiento al Niño y Adolescente específicamente en el Segundo Dormitorio, ubicado en la carrera 04, Guanare estado Portuguesa, en fecha veinticuatro del mes de mayo del presente año, de la que al oír su contenido se observó que se dejó constancia de “El lugar objeto de la presente inspección resulta ser en la dirección arriba mencionada, donde percibe una temperatura ambiente fresca e iluminación artificial escasa, dicho centro se encuentra ubicado en el sentido Norte presentando una fachada principal de paredes de bloques pintados y frisado de color azul y blanco, la misma presenta como medio de acceso una puerta de dos hojas batiente de color azul, la misma al ser abierta nos permite el acceso a dicho centro ubicándonos específicamente en el segundo dormitorio, visualizando su fachada de pared de color azul y blanco, piso de gratino, techo de platabanda de color blanco, en dicha fachada se aprecia una puerta de metal de una hoja batiente de color azul, la misma se encuentra abierta para el momento de la inspección, presentado una fachada interna de piso de granito, techo platabanda de color blanco, paredes pintadas y frisadas de color azul u blanco, visualizando en dicho dormitorio dos cama individuales con sus respectivo colchones y almohadas, es de hacer notar que para el momento de la inspección se encuentra en completo desorden para el momento de la inspección. El contenido de esta prueba documental se confronta con el contenido del Informe de día incorporado al debate y con el dicho de los ciudadanos Cirio Linarez y Jean Paul Viña Rincón y se desprende que es coherente con el contenido de esas actuaciones y por consiguiente vinculante por lo que revela elementos que sirven para la determinación de la ocurrencia del hecho y por ello se le debe apreciar y valorar y así se procede.


I
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

Consideraciones para fallar:

De conformidad con lo establecido por la ley, para dictar una sentencia condenatoria contra un procesado, que en este caso constituye el argumento de la parte acusadora para poner en movimiento al Órgano Jurisdiccional, es imperiosamente necesario que se reúnan dos requisitos de naturaleza jurídico procesal: primero que exista certeza de pruebas que indiquen la comisión del hecho punible, es decir un hecho típico y antijurídico y en segundo lugar que se establezca la plena responsabilidad del acusado por el delito imputado.

Con relación a la primera exigencia, tenemos que el Ministerio Público imputa al acusado el delito de Ocultamiento de Arma Blanca, Y de acuerdo al artículo 277 del Código penal reformado se establece “...El Porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión tres a cinco años.”

De lo cual se desprende, que para que se configure este delito basta la sola detentación o cargar consigo una arma de las que se encuentre tipificada por la ley como de uso no permitido sin la permisología emitida por el órgano correspondiente.

De la existencia del hecho:

Queda demostrado que el día veintitrés (23) de mayo del año 2005, se realiza una limpieza en el Centro de Diagnostico y Tratamiento, Guanare, comúnmente denominado Reten de Menores, (C.D.T.G), debido a que se había presentando una estado de rebeldía por parte de los internos lo que ameritó la intervención de funcionarios proveniente del organismo a nivel central, y que después de mediar y lograr ingresar realizan limpieza y revisión, y como consecuencia, encuentran dentro de uno de los cuartos, debajo de un colchón ubicado en una de las habitaciones un trozo metálico cortante (chuzo) y dentro de la funda de una almohada, un cuchillo que de acuerdo a sus características se trata de los objetados por la Ley sustantiva para su porte sin su permiso correspondiente; Lo que se desprende cuando apreciamos y valoramos el dicho del ciudadano Cirio Linarez, quién bajo juramento dijo que el no presenció el hecho porque s encontraba en la Comandancia de Policía llevando el almuerzo a... pero que llegó ya habían hecho la mayor parte de la requisa y oyó por comentarios que habían encontrado un chuzo y una presunta droga, y que presuntamente el arma la encontraron en una almohada el cual dijeron que era de Efrén; Que esa requisa, si mal no recordaba fue el veintitrés (23) de mayo; Que quiénes efectuaron la requisa fue una señora una auditora; Que la hora que se efectuó fue aproximadamente a las once y treinta; Que la señora Eloisa dijo que el arma se encontraba en la almohada; Que el se enteró de esa requisa, por comentarios; Corroborado este dicho en cuanto a la existencia del arma, por lo que expuso el ciudadano Jean Paul Viña Rincón,quién si fue testigo presencial del hallazgo y que bajo juramento, manifestó entre otras cosas que eso fue en su sitio de trabajo, como las once de la mañana que se presentó la señora Eloisa a mediar con respecto a un motín, logrando entrar la Señora, conversó con ellos y ella sola comenzó a limpiar, y en un momento de eso sale la Directora por el pasillo lo mostró y dijo mira lo que encontramos en la cama de Efrén .. que siguieron limpiando y al momento de ir al dormitorio estaba una almohada, que la Señora la tomó y sacó un cuchillo de cocina; siendo estos los dos únicos testigos uno referencial y el otro presencial del hallazgo de los objetos se observa que coinciden en lo que observaron, en el hecho, es decir, que la limpieza se realiza en la segunda habitación, que eso fue como a las once de la mañana aproximadamente, coincidiendo en circunstancias de modo, lugar y tiempo , cuando señalan ambos que en la limpieza realizada incautaron objetos que tenían características de armas. Así mismo se obtiene certeza del hecho al establecer que existe el lugar reflejado como donde ocurrió el hecho tal como se desprende del contenido de la Inspección ocular, que fue incorporada por su lectura y con la que se dejó constancia de que el lugar donde se realizó la inspección fue en el Centro de Diagnostico y Tratamiento al Niño y Adolescente específicamente en el Segundo Dormitorio, ubicado en la carrera 04, Guanare, Estado Portuguesa, que se trataba de un lugar con una temperatura ambiente fresca e iluminación artificial escasa, con una fachada principal de paredes de bloques pintados y frisado de color azul y blanco, presentando como medio de acceso una puerta de dos hojas batiente de color azul, la misma al ser abierta nos permite el acceso, siendo estas circunstancias en cuanto al lugar, coherente con los testimonios rendidos por los ciudadanos Cirio Linarez y Jean Paul Viña Rincón, ya valorados, por lo que este contenido es apreciable y obviamente valorable, para dar por existente el lugar donde ocurrió el hecho que a su vez dio lugar a la incautación del arma. De igual manera el contenido del Informe del día, levantado con ocasión de la Limpieza o revisión realizada en dicho Centro de Diagnostico, tal como hacen mención los testigos, desprendiéndose de este informe que el día veintitrés del mes de mayo del presente año, las autoridades del Centro de Diagnostico y Tratamiento al Niño y Adolescente, proceden a realizar una limpieza, que lo hacen conjuntamente con los adolescentes Johan Bermúdez y Efrén Montenegro, a las Instalaciones internas del Centro, con participación del personal obrero, guías de guardia....por la actitud agresiva y de rebeldía que habían adoptado los adolescentes: Francisco Terán, Wilbersy Requena, Néstor Piña, Johan Bermúdez y Efrén Montenegro y que dentro de una habitación, bajo del colchón que funge como cama, que presuntamente pertenecía al ciudadano Efrén Enrique Montenegro, fue encontrado un trozo metálico cortante (chuzo) y dentro de una almohada que también presuntamente pertenecía al citado ciudadano, un cuchillo con las dimensiones especificas para calificar los hechos delictivos, por lo que al desprenderse de este medio probatorio circunstancias, que al ser adminiculadas con los demás medios de prueba indican su intima relación con el hecho por evidenciarse el lugar donde se realizó el procedimiento que a su vez dio lugar a la incautación, se le da, en este sentido pleno valor, es decir a los efectos de dar por establecido el ilícito penal.

Ahora bien analizados y concatenados unos a otros, estos dos únicos medios de prueba, se consideran suficientes al existir entre ellos coincidencias sobre circunstancias que tienen pertinencia con el hecho objeto del proceso, que no surgieron de ellos contradicciones, en las circunstancias que rodearon el hecho y que fueron coherentes y espontáneas, produciendo en el Tribunal la convicción sobre la ocurrencia del hecho, y por ello se impone la obligación de apreciárseles y darle suficiente valor probatorio para la determinación del hecho y así se decide.

Determinada la incautación de los referidos objetos incautados, se precisa analizar si los mismos de acuerdo a sus características, constituyen objetos que conforme a las características especificadas en la Ley, son de uso o porte prohibido, es decir bajo las previsiones del artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en ese sentido tenemos, lo expuesto por el ciudadano Juan Carlos Gil, quien fue ofrecido como experto y que reveló en sala estar adscrito como funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con lo cual indica que tiene el grado de conocimiento suficiente que se requiere en este aspecto especial, es decir el de examinar desde el punto científico el estado físico, la naturaleza y utilidad del objeto incautado y que se caracterizó por dar su deposición en forma espontánea, coherente y veraz, constituyendo así un medio con suficiente merito probatorio, para determinar la ilicitud del hecho imputado y así se le aprecia, dejando establecido con su dicho que se trataba el primero de un trozo de cabilla metálica comúnmente denominado chuzo, con un extremo distal agudo en forma de espiral, que puede ser utilizado por personas inescrupulosas como objeto punzo penetrante, pudiendo causar lesiones y un cuchillo constituido por una hoja metálica, con extremidad distal, en punta semi-aguda, borde inferior amolado en doble bisel sin marca aparente, y en su mango enrollado en tela, es de los utilizada como utensilio de cocina y que puede ser utilizado por las personas como objeto punzo cortante; Que el segundo tenía una punta semi-aguda, con doble bisel amolado; Que el segundo era cortante; Qué el doble bisel, significa dos cortes como la punta de una flecha, y el de doble bisel, es el arma blanca, la utilizada como utensilio de cocina; Que el estado natural de este cuchillo de cocina fue alterado en la parte inferior al ser amolada la hoja con doble bisel porque originalmente no viene con ese doble bisel; que el segundo objeto ese es su estado natural porque es un recorte de una lámina de metal, es de los utilizados por los herreros; que no tiene ningún uso ....es un residuo de una lamina, el recorte que queda después de un trabajo de herrería. Quedando así definitivamente determinado, en lo que respecta al cuchillo de cocina dada la transformación, que se equipara a una fabricación para darle la naturaleza de un arma propiamente dicha, se encuentra constituido el Ilícito Penal imputado por el Ministerio Público, es decir que se encuentra plenamente establecido el delito de Ocultamiento de Arma Blanca, al tratarse de la conducta tipificada en el artículo 277 del Código Penal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la responsabilidad penal:

En lo que se refiere al establecimiento de la responsabilidad del acusado por el delito imputado, otra de las exigencias para dictar sentencia en el presente proceso, tenemos que, determinada la existencia del hecho delictivo en los términos explanados en el considerando anterior, con relación a la participación del aquí acusado, ciudadano Efrén Enrique Montenegro, considera este Juzgado, que no quedó establecido en el contradictorio, que la almohada donde fue encontrada el arma perteneciese al ciudadano aquí acusado, lo cual indica que no existen las probanzas necesarias para imputar responsabilidad penal al acusado. En ese sentido tenemos que se apreció el dicho del ciudadano Cirio Linarez, cuando a pregunta formulada respondió que presuntamente el arma la encontraron en una almohada que le dijeron era de Efrén, cosa que a el no le constaba, porque en ese cuarto estaban otros más con él; Que quiénes efectúan esa requisa fue una señora, una auditora; Que fue esta señora la que le dijo que esa arma se encontraba en la almohada; Que el vio esa arma blanca, porque ella se la mostró, que el no vio cuando incautaron el arma, porque ella salió con la almohada; Y este dicho se adminicula con la declaración del ciudadano Jean Paul Viña Rincón, quién dijo que ese día, como a las once de la mañana allá en el sitio de su trabajo, se presenta la señora Elisa... medió con respecto a un motín, que había y logró entrar, conversó con ellos y ella sola comenzó a limpiar, y que en un momento de eso sale la Directora por el pasillo lo mostró y dijo mira lo que encontramos en la cama de Efrén ..que siguieron limpiando..... y al momento de ir al dormitorio estaba una almohada, que la Señora la tomó y sacó un cuchillo de cocina; Que dónde consiguió el arma blanca la Señora Elisa, fue en una almohada; Qué esa señora dijo “mira lo que encontré en la almohada de Efrén”; Que el pudo observar cuando la señora metió la mano en la almohada y consiguió el cuchillo; Que eso fue en el segundo cuarto; Que no supo quién le refirió a la señora que esa almohada pertenecía al ciudadano Efrén Montenegro; y que no sabe como determinaron en ese momento que esa almohada le pertenecía a Efrén Montenegro, porqué allá, ni los guías sabían de quienes son las almohadas; observándose que estos ciudadanos, únicos testigos de la practica del procedimiento, aun cuando uno solo de ellos (Jean Paul Viña Rincón), fue presencial en cuanto a la incautación, coinciden en circunstancias de modo, en cuanto a que el arma fue incautada en una almohada, que dijeron que pertenecía al ciudadano Efren Enrique Montenegro, no presentando contradicciones que incidan en la búsqueda de la verdad y constituyendo así, estos testimonios suficientes probanza para tener certeza de que se determinó el hecho delictivo ya que se consiguió un objeto que de acuerdo al dicho del experto queda identificado como una arma blanca no se demostró o no se evidenció ni siquiera un elementos de prueba sobre la autoría del acusado en el delito demostrado, y por ello se le debe declarar no culpable, siendo la consecuencia de ello, el que la presente sentencia sea de carácter absolutoria.

De la medida cautelar

Por cuanto el ciudadano Efren Enrique Montenegro, se encuentra sujeto a Sanción de naturaleza privativa de libertad impuesta por el Juzgado de de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Sección adolescente, este Juzgado en consecuencia no emite pronunciamiento alguno con respecto a su situación procesal en lo que se refiere a su libertad siendo que por el delito aquí imputado no procede imposición de medida cautelar alguna.

De las costas

Cierto es que la presente sentencia resultó no culpable el ciudadano Efren Enrique Montenegro, por no haber logrado el estado demostrar con el juicio oral y público demostrar responsabilidad penal de su parte, pero observando que dicho ciudadano desde el inicio de la investigación viene siendo asistido por la defensa pública gasto que soporta el Estado, en consecuencia la imposición en costas es en parte, es decir por los gastos personales que con ocasión de este proceso hubiere soportado el acusado, dada la imputación del delito de Ocultamiento de arma blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se debe imponer costas en contra del estado. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, y con el carácter de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, arriba a la siguiente decisión:

Primero: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano EFRÉN ENRIQUE MONTENEGRO, venezolano, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.880.273, y residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, casa sin número, de esta ciudad de Guanare, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, teniendo la presente sentencia la naturaleza de ABSOLUTORIA.

Segundo: Dada la naturaleza de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo que dispone el artículo 265 en relación con el artículo 268 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado.

Tercero: No se impone ni se ratifica medida cautelar de Libertad, dada la situación procesal del acusado encontrándose bajo sanción impuesta por el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Sección adolescente.

Cuarto: Por cuanto el Ministerio Público ofreció como evidencia material y puso a la orden de este Juzgado los objetos incautados, tratándose uno de un objeto de hierro y el otro de un arma blanca propiamente dicha se acuerda su destrucción.

Queda Publicada la presente Sentencia dentro del lapso legal previsto en él artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la correspondiente certificación realizada por secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guanare a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2005.

La Juez de Juicio Nº 3


Dulce María Duran Díaz.


La Secretaria;


Abg. Maritza Sandobal