REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 11 de Julio de 2005
195° y 146°

N° E1-______
CAUSA 1E-129

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra RAMOS LUIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.561.809, de profesión u oficio chofer, natural de Valle la Pascua Estado Guarico, nacido en fecha 08-05-1956, soltero, hijo de Octavio Seijas (difunto) y María Antonia Ramos, residenciado en el Barrio Maturín, carrera 9, N° 127-6, Guanare Estado Portuguesa, este Juzgado Observa:

PRIMERO: En fecha 26-02-1999, el Juzgado Superior Tercero en lo penal de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano RAMOS LUIS RAFAEL, imponiéndole una pena de ocho (08) años de Presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Luís Rafael Muñoz Torres, con las accesorias correspondientes.

SEGUNDO: En fecha 07-06-1999 el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le otorgo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Seis (06) años, Cinco (05) meses y Seis (06) días, tiempo de la pena impuesta que el faltaba por cumplir, bajo las condiciones especificadas en la decisión y las cuales se comprometió a cumplir en fecha 08-06-1999.

Ahora bien, la Ley de Beneficios en el Proceso Penal vigente para la época, establece en su Artículo 16 “ El termino de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no será mayor de cinco (05) años, contados a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida. En ningún caso excederá al tiempo de la pena impuesta”. En este orden de ideas, el lapso por el cual se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano LUIS RAFAEL RAMOS, excede claramente a los cinco años establecidos como limite superior para la concesión del beneficio, aun cuando dentro de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley in comento se exprese en su numeral segundo que la pena no exceda de ocho años, lo que no podría interpretarse como el término de la suspensión pudiera fijarse hasta por el lapso, superando los cinco años señalados como limite:

En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en el que se establece la competencia de los Juzgados de Ejecución, indicándose entre otras la ejecución de las penas y las formulas alternativas de cumplimiento de penas, y que se encuentra revestido por lo principios constitucionales para garantizar a todo ciudadano la tutela efectiva de sus derechos e intereses, en una justicia sin formalismos reposiciones inútiles, facultan al Juez cuando compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario a reformar el computo de oficio, conforme al artículo 482 del Código Procesal citado y en la caso de marras, nos encontramos ciertamente en un error en el computo del lapso por el cual se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es corregirlo y establecer el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en cinco (05) años, bajo las condiciones ya impuestas en el auto de fecha 07-06-1999, por cuanto mal podría un Juez someter a un ciudadano a condiciones restrictivas por un lapso superior al expresamente previsto en la Ley.

Ahora bien, una vez establecido el lapso por el cual se acordó la Suspensión Condicional de la Pena y al examinar la causa se evidencia que desde la fecha de otorgamiento del beneficio hasta la presente fecha, ya se encuentra agotado el lapso de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena acordado, y por cuanto en el auto ejecutorio de fecha 15-03-1999, se establece como fecha del cumplimiento de la pena impuesta el 13-11-2005; evidenciándose que dicho auto adolece de error material este Tribunal reforma de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal el referido auto y en consecuencia determina que la fecha de cumplimiento de condena es el 13-06-2005 atendiendo al termino legal de la suspensión condicional de la pena aquí declarado en cuyo régimen de prueba, reportando la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que el penado respondió positivamente y cumplió con la presentación, circunstancias esta que conlleva a la Extinción de la Pena Principal, quedando sujeto a las penas accesorias de Ley hasta el 13-06-2007.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: 1.- La determinación del período legal para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en cinco (05) años de conformidad con el artículo 479, 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 de la Ley de Beneficios, en el Proceso Penal Vigente para la fecha de la condena, 2.- La reforma del auto ejecutorio de fecha 15-03-1999 y 3.- La Extinción de la Pena Principal, al ciudadano LUIS RAFAEL RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 8.561.809, natural de Valle la Pascua Estado Guarico, nacido en fecha 08-05-1956, soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Octavio Seijas (difunto) y María Antonia Ramos, domiciliado en el Barrio Maturín, carrera 9, N° 127-6, Guanare, Estado Portuguesa, por cumplimiento de la misma, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Luís Rafael Muñoz Torres de conformidad con el Artículo 105 del Código Penal y así se decide. Quedando sujeto al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Artículo 22 del Código Penal hasta el 13-06-2007.

Regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia y Archívese.-


El Juez de Ejecución N° 1,

Abg. Carmen Zoraida Vargas López La Secretaria,

Abg. Reina Rangel.
Seguidamente se cumplió. Conste.
Stría.
E1-129
CZVL/ysadaye.