REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 18 de Julio de 2005
194° y 146°


Causas N° 1E-692-01-Pl11-P-2.004-000057



Visto el oficio N° 690 dirigido a esta Instancia por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos, mediante el cual solicita se proceda a corregir error involuntario en el cómputo por acumulación de penas dictado en fecha 04 de Julio de 2005,en relación con el penado HENRY ALBERTO DURAN VARGAS, quien es venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 18-08-1.977, de 27 años de edad, hijo de Manuel Antonio Durán y Carmen Amada Vargas de Durán, soltero, pintor de inmuebles, identificado con cédula N° 15.213.992, domiciliado en la Urbanización Durigua, Avenida 4, vereda 03, sector 3, casa N° 25 Acarigua, Estado Portuguesa, quién se encuentra cumpliendo pena impuesta mediante sentencia condenatoria por el Juzgado en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en fecha 09 de Marzo del año 2.000, en virtud de la cual fue Condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio de Petra María Leal; pena ésta a la que habrá de acumularse la pena impuesta por el Tribunal IV en Función Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Acarigua, mediante sentencia de fecha 30 de Marzo de 2005 en la que se le condenó a cumplir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, rectificación que solicita tanto en lo que respecta a la conversión como en cuanto a la pena cumplida, por lo que en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal procede a reformar el cómputo en cuestión de la siguiente manera:

PRIMERO

Contra el penado HENRY ALBERTO DURAN VARGAS, se dictó sentencia condenatoria por el Juzgado en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en fecha 09 de Marzo del año 2.000, en virtud de la cual fue Condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio de Petra María Leal; pena ésta a la que habrá de acumularse la pena impuesta por el Tribunal IV en Función Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Acarigua, mediante sentencia de fecha 30 de Marzo de 2005 en la que se le condenó a cumplir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se tiene que a la pena ocho (8) años de presidio han de aumentárseles las dos terceras partes de la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, convertidas éstas en presidio, la cual resulta en un (1) año, cuatro (4) meses y quince (15) días, conforme lo establece el artículo 87 único aparte del Código Penal, pena ésta última a la cual debe deducirse las dos terceras partes equivalentes a: a un año resulta en ocho meses; de cuatro meses es igual a dos meses y veinte días y de quince días los dos tercios equivalen a diez días; lo que sumados a la pena de ocho (8) años de presidio da como quantum de pena a cumplir OCHO (8) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO.
SEGUNDO

El ciudadano HENRY ALBERTO DURAN VARGAS fue detenido desde el 12-01-2.000 hasta el 06-04-2001, fecha en la que este Juzgado de Ejecución N° 1 le acordó la libertad a los fines del trámite de la Suspensión Condicional de la pena, la cual no se decretó por el Tribunal en virtud de la incomparecencia del penado, circunstancia por la que en fecha 01-03-2.002 se ordenó su captura, la cual es participada a este Juzgado en fecha 08 de Marzo del presente año con ocasión de la comisión de un nuevo delito, por lo que en consecuencia, esta Instancia mediante auto de fecha 27 de Mayo del año 2.005 dejó sin efecto dicho trámite, tomando en cuenta que el régimen de prueba es una consecuencia del decreto de la suspensión condicional de la pena, visto que sólo se acordó tramitar según auto de fecha 06-04-2001 sin establecer ninguna otra disposición, por lo que carece de efecto a los fines de la determinación del cumplimiento de la condena el Informe periódico conductual de evaluación emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de fecha 09 de Mayo del año 2.005, el cual se desestima, por lo tanto el penado cumplió durante esta primera detención un tiempo de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
Ahora bien por cuanto el penado fue detenido nuevamente en fecha 04-03-2.004 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hasta el 05-04-2.004, oportunidad en la que es acordada medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por lo que en esta segunda detención estuvo privado de su libertad por espacio de UN (1) MES y Un (1) día, los que sumados a la primera detención resulta en UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS.
Posteriormente en fecha 24 de Agosto del año 2.004 el Juzgado IV en Función de Juicio, Extensión Acarigua, revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, practicándose su aprehensión el 10-01-2.005 hasta la presente fecha 18-07-2.005 es decir que su detención durante este último período se extiende en seis (6) meses y ocho (08) días los que sumados al tiempo de detención antes señalados da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y TRES (3) DÍAS, FALTANDOLE POR CUMPLIR de la pena principal SIETE (7) AÑOS, y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRESIDIO; por lo que cumple la condena el 15 de Agosto de 2012.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio, a saber:
Interdicción civil durante el tiempo de la pena; Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, vale decir dos (2) años, dos (2) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, que vence el día 07 de Noviembre de 2014 a las doce (12) horas.
Cumple ¼ parte de la pena para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo el 30 de Noviembre de 2.005.
Cumple 1/3 parte de la pena para optar al beneficio de Régimen Abierto el 05 de Septiembre de 2.006.
Cumple las 2/3 parte de la pena para optar por el Beneficio Libertad Condicional el
día 25 de Agosto de 2009.
Cumple las 3/4 partes de la pena para optar por la conmutación de pena en Confinamiento el día 30 de Abril de 2010.

La determinación de las alícuotas de pena anteriormente establecidas para las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no implica pronunciamiento alguno en cuanto a la procedibilidad de los mismos, el cual está sometido a las disposiciones legales establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN NO. 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley reforma el cómputo por acumulación de penas de fecha 04 de Julio de 2005 de conformidad con el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en los términos precedentemente expuestos al ciudadano HENRY ALBERTO DURAN VARGAS, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 18-08-1.977, de 27 años de edad, hijo de Manuel Antonio Durán y Carmen Amada Vargas de Durán, soltero, pintor de inmuebles, identificado con cédula N° 15.213.992, domiciliado en la Urbanización Durigua, Avenida 4, vereda 03, sector 3, casa N° 25 Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decide.

La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Reina Rangel

Seguidamente se cumplió. Conste.


La Secretaria,



Causas N° 1E-692-01-Pl11-P-2.004-000057