REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCION N° 1

Guanare, 04 de Julio de 2005
194° y 146°


Causas N° 1E-692-01-Pl11-P-2.004-000057

Por cuanto observa este Tribunal que en decisión dictada por el Tribunal IV en Función Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Acarigua, de fecha 30 de Marzo de 2005, el penado HENRY ALBERTO DURAN VARGAS, quien es venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 18-08-1.977, de 27 años de edad, hijo de Manuel Antonio Durán y Carmen Amada Vargas de Durán, soltero, pintor de inmuebles, identificado con cédula N° 15.213.992, domiciliado en la Urbanización Durigua, Avenida 4, vereda 03, sector 3, casa N° 25 Acarigua, Estado Portuguesa, fue declarado culpable por la comisión del delito de por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le condenó a cumplir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, vista la remisión de las actuaciones por el Juzgado en función de Ejecución Extensión Acarigua, ordenada como ha sido la acumulación de dicha causa por auto dictado en fecha 27 de Mayo de 2005, este Juzgado de Ejecución Nº 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, 86 y 87 del Código Penal acuerda la acumulación de las penas de la siguiente manera:

PRIMERO

Contra el penado HENRY ALBERTO DURAN VARGAS, se dictó sentencia condenatoria por el Juzgado en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en fecha 09 de Marzo del año 2.000, en virtud de la cual fue Condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 68 del Código Penal, cometido en perjuicio de Petra María Leal; pena ésta a la que habrá de acumularse la pena impuesta por el Tribunal IV en Función Juicio (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Acarigua, mediante sentencia de fecha 30 de Marzo de 2005 en la que se le condenó a cumplir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido se tiene que a la pena ocho (8) años de presidio han de aumentárseles las dos terceras partes de la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, convertidas éstas en presidio, la cual resulta en un (1) año, cuatro (4) meses y quince (15) días, lo que da como quantum de pena a cumplir NUEVE (9) AÑOS, ONCE (11) DÍAS y SEIS (6) HORAS DE PRESIDIO. En consecuencia se acuerda realizar nuevo cómputo al penado, quien actualmente se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos, en los siguientes términos:

SEGUNDO

El ciudadano HENRY ALBERTO DURAN VARGAS fue detenido desde el 12-01-2.000 hasta el 06-04-2001, fecha en la que este Juzgado de Ejecución N° 1 le acordó la libertad a los fines del trámite de la Suspensión Condicional de la pena, la cual no se decretó por el Tribunal en virtud de la incomparecencia del penado, circunstancia por la que en fecha 01-03-2.002 se ordenó su captura, la cual es participada a este Juzgado en fecha 08 de Marzo del presente año con ocasión de la comisión de un nuevo delito, por lo que en consecuencia, esta Instancia mediante auto de fecha 27 de Mayo del año 2.005 dejó sin efecto dicho trámite, tomando en cuenta que el régimen de prueba es una consecuencia del decreto de la suspensión condicional de la pena, visto que sólo se acordó tramitar según auto de fecha 06-04-2001 sin establecer ninguna otra disposición, por lo que carece de efecto a los fines de la determinación del cumplimiento de la condena el Informe periódico conductual de evaluación emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de fecha 09 de Mayo del año 2.005, el cual se desestima, por lo tanto el penado cumplió durante esta primera detención un tiempo de cuatro (4) meses y cinco (5) días.

Ahora bien por cuanto el penado fue detenido nuevamente en fecha 04-03-2.004 por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 (encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hasta el 05-04-2.004, oportunidad en la que es acordada medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por lo que en esta segunda detención estuvo privado de su libertad por espacio de Un (1) mes y Un (1) día, los que sumados a la primera detención resulta en cinco (5) meses y seis días.
Posteriormente en fecha 24 de Agosto del año 2.004 el Juzgado IV en Función de Juicio, Extensión Acarigua, revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, practicándose su aprehensión el 10-01-2.005 hasta la presente fecha 04-07-2.005 es decir que su detención durante este último período se extiende en cinco (5) meses y veinticuatro (24) días los que sumados al tiempo de detención antes señalados da un TOTAL DE PENA CUMPLIDA de ONCE (11) meses, FALTANDOLE POR CUMPLIR de la pena principal OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (6) HORAS DE PRESIDIO; por lo que cumple la condena el 15 de Agosto de 2013 a las seis (06) horas.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio, a saber:
a.) Interdicción civil durante el tiempo de la pena;
b.) Inhabilitación política mientras dure la pena.
Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, vale decir dos (2) años, tres (3) meses, dos (2) días y diecinueve (19) horas, que vence el día 18 de Noviembre de 2015.

Cumple ¼ parte de la pena para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo el 12 de Mayo de 2.006 a las diecinueve (19) horas.
Cumple 1/3 parte de la pena para optar al beneficio de Régimen Abierto el 13 de Febrero de 2.007 a las dos (2) horas.
Cumple las 2/3 parte de la pena para optar por el Beneficio Libertad Condicional el día 17 de febrero de 2010, a las 12 horas.
Cumple las 3/4 partes de la pena para optar por la conmutación de pena en Confinamiento el día 18 de Noviembre de 2010 a las 9 horas.

La determinación de las alícuotas de pena anteriormente establecidas para las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no implica pronunciamiento alguno en cuanto a la procedibilidad de los mismos, la cual está sometida a las disposiciones legales establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene como lugar de cumplimiento de la condena al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad.

Estámpese nueva foliatura a la pieza N° 2 de la causa Pl11-P-2.004-000057, la cual pasará a denominarse pieza N° 3 estámpese copia certificada del presente auto y continuense las actuacionesen la referida pieza, procedase al cierre de la pieza N° 1 de la causa a la cual se acumula numerada 1E-692-01.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN NO. 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA ACUMULACION DE LAS PENAS de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 86 y 87 del Código Penal, al ciudadano HENRY ALBERTO DURAN VARGAS, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido en fecha 18-08-1.977, de 27 años de edad, hijo de Manuel Antonio Durán y Carmen Amada Vargas de Durán, soltero, pintor de inmuebles, identificado con cédula N° 15.213.992, domiciliado en la Urbanización Durigua, Avenida 4, vereda 03, sector 3, casa N° 25 Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decide.

La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Reina Rangel

Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria,

Causas N° 1E-692-01-Pl11-P-2.004-000057