REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2


Guanare, 11 de Julio de 2005
Años: 195° y 146°

Al revisar las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que en los registros correspondientes a este Tribunal aparecen dos causas contra el co-penado GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS, por la comisión de delitos de la misma índole ocurridos en oportunidades diferentes y en perjuicio de diferentes personas, razón por la cual procede resolver la procedencia de la acumulación de ambas causas, a cuyo efecto se observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO: El ciudadano GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS, quien según aparece reseñado en el Expediente E2-96-2005 (folio 01, Pieza 1), es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.072.375, sin ocupación conocida, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de noviembre de 1980, de estado civil soltero, residenciado en Urbanización Villa Araure, Calle 16, casa s/n, Araure, Estado Portuguesa, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO por haber resultado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA AURORA MANZANO DE SANOJA y de MANUEL SANOJA MANZANO en sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2005 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 Extensión Acarigua de este mismo Circuito Judicial Penal;

SEGUNDO: También se evidencia que en el Expediente N° E2-545/00 (folios 97 a 103) que cursa por ante este mismo Tribunal, al constatarse los datos personales de GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS se determinó que el mismo también fue procesado y condenado en fecha 26 de Mayo de 2000 por el Tribunal de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de Migdalia Montilla y Luis Alberto Díaz, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el Expediente.
- II -

Ahora bien, observa quien decide que por auto de fecha 16 de Octubre de 2003 dictado en el Expediente Penal N° E2-545/2000, este Tribunal le concedió a GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS, antes identificado, el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, según consta en decisión que corre inserta a los folios 240 a 242, Pieza N° 3, sujeto a la modalidad que se transcribe a continuación:

“… Siendo que la norma procesal que regula la materia no prevé período de prueba, por lo que pudiera interpretarse que éste bien podría ser por el tiempo que falta para cumplir la pena o un lapso mayor a éste, esta Juzgadora estima, que en aras al principio de proporcionalidad y del derecho constitucional de que ninguna persona continuará en detención después de cumplida la pena impuesta y como quiera que la libertad condicional es una forma de cumplimiento de ésta, el penado HERNÁNDEZ NAVAS GILBERTO ANTONIO, cumplirá las condiciones que se le imponen hasta el día 29-03-2006 a las Doce (12) horas, fecha en la cual cumple la pena impuesta según el cómputo que le fuere realizado en fecha 30-05-2003.
Las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penal HERNÁNDEZ NAVAS GILBERTO ANTONIO son:
1. Informar al Tribunal su domicilio una vez obtenida su libertad en un lapso de ocho días hábiles contados a partir de ésta.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den…”.

(Subrayado y destacado de quien decide).


Del mismo modo se observa que corre inserto al folio 16 de la Pieza N° 4 de este Expediente N° E2-545-2000 el Oficio N° 168 de 10 de Marzo de 2005, mediante el cual el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos participa al Tribunal lo siguiente:

“Para su conocimiento y demás me permito participarle a Usted que con fecha: 10/03/2005 ingresó el Interno: HERNÁNDEZ NAVAS GILBERTO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.072.375, según boleta de ENCARCELACIÓN N° 18.081 emanado del Juzgado de Juicio N° 01, Extensión Acarigua Edo Portuguesa, el caso es que el Mencionado interno tiene Expediente N° 545 por ese Juzgado a su digno cargo, quien se encontraba gozando de LIBERTAD CONDICIONAL POR REDENCIÓN EL DÍA 16/10/2003m según Boleta de EXC. N° 33, CUMPLE LA PENA: 29/03/2006…”.


Así mismo, consta al folio 22 de este Expediente (Pieza N° 4) Oficio N° 382 de 26 de Abril de 2005 suscrito por la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual hace del conocimiento del Tribunal lo siguiente:

“…Me es grato dirigirme a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento la situación del Ciudadano HERNÁNDEZ NAVAS GILBERTO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.072.375, a quien ese tribunal le otorgó la medida de Libertad Condicional, en fecha 16-10-03, en la causa 2E-545 por la comisión del delito de Robo Agravado; el mismo abandonó el Régimen de Prueba en fecha 26-01-05, y en visita efectuada al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales se constató que se encuentra recluido en ese Establecimiento desde el 10-03-05 ingresó por decisión del juzgado de Juicio N° 01 Acarigua Estado Portuguesa en la causa N° PP11-F-2005-000033, por el delito de Robo a Mano Armada, siendo sentenciado a 09 Años de Presidio en perjuicio de los Ciudadanos Félix Antonio Piña, María Aurora Monsalve y Jesús Manuel Sanoja.
Ahora bien, el penado está incurso en un nuevo hecho delictivo por ende sentenciado, lo que conlleva al quebrantamiento del beneficio de Libertad Condicional…”.


Igualmente, consta al folio 51 de la presente pieza que mediante Oficio N° 1123 de 07 de Junio de 2005, este Tribunal solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 con sede en la Extensión Acarigua de este mismo Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones correspondientes al nuevo hecho penal por el cual fue condenado el ciudadano HERNÁNDEZ NAVAS GILBERTO ANTONIO, con el objeto de proceder a la acumulación de las causas, siéndole remitidas en fecha 16 de junio de 2005.

- III -

Con vista de tales elementos de convicción observa el Tribunal que el objeto del pronunciamiento de la presente decisión versa sobre tres temas, a saber: la revocatoria de la medida de libertad condicional que fue otorgada al penado HERNÁNDEZ NAVAS GILBERTO ANTONIO por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2003, la acumulación de ambas penas y, finalmente, el cómputo de ley, a cuyo efecto observa lo siguiente:

1) El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.

En el presente caso observa el Tribunal que por decisión de fecha 16 de Octubre de 2003 le fue concedido al antes nombrado penado el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Informar al Tribunal su domicilio una vez obtenida su libertad en un lapso de ocho días hábiles contados a partir de ésta. 2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den…”.

Estas obligaciones fueron incumplidas por el penado en la siguiente forma: En primer lugar, cambió de residencia sin la autorización del Tribunal, como se desprende del hecho de que su residencia según consta en el respectivo Expediente lo era Barrio El Cementerio, Calle 27, casa s/n de esta ciudad de Guanare (folio 01, Pieza 1 del Expediente E2-545-00), mientras que al ser procesado en la segunda causa manifestó residir en Urbanización Villa Araure, Calle 16, casa s/n, Araure, Estado Portuguesa (folio 01, Pieza 1 del Expediente E2-96-05) sin que conste en ninguna de las dos causas el permiso concedido por el Tribunal para cambiar su residencia. En segundo lugar, igualmente violó sus obligaciones de presentarse periódicamente ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y dar cumplimiento a las instrucciones que en dicha dependencia le debían impartir, pues como consta del INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL inserto al folio 20, Pieza 4 del Expediente 2E-545-00, “… El Ciudadano: GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS, abandonó el Régimen de Prueba el 26-01-05, sin ninguna justificación…”.

Para complementar este cuadro desfavorable, el Tribunal tuvo conocimiento mediante los oficios recibidos de la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos así como de la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario reseñados en el capítulo anterior, de que el penado GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible de la misma índole que el primero (ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal), motivo por el cual ingresó nuevamente a dicho establecimiento reclusorio; y además tuvo conocimiento el Tribunal, por haber recibido el original del Expediente para su acumulación proveniente del Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Penas y Medidas de Seguridad Extensión Acarigua, que por este hecho fue condenado en sentencia definitivamente firme, lo cual materializa una nueva causal de revocatoria de la medida de libertad condicional de la cual venía éste disfrutando, debiendo en consecuencia decretarse dicha revocatoria. Así se decide.

2) Existiendo en este Tribunal dos causas diferentes contra el penado GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS, corresponde en consecuencia proceder a practicar la acumulación de las penas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos del Código Penal, en los términos que se expresan a continuación:

A- En fecha 16 de Octubre de 2003 este Tribunal concedió al penado el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, el cual se cumpliría en fecha 29-03-2006 a las Doce (12) horas. Al haberse revocado dicho beneficio en la presente fecha, se infiere que le falta por cumplir de la pena principal de OCHO AÑOS DE PRESIDIO impuesta por el Juez de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 26 de Mayo de 2000, un período de OCHO MESES, VEINTIÚN DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de Migdalia Montilla y Luis Alberto Díaz.
B- Debiendo acumularse dicha pena a la que le fue impuesta por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 Extensión Acarigua de este mismo Circuito Judicial Penal de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO por haber resultado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA AURORA MANZANO DE SANOJA y de MANUEL SANOJA MANZANO en sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2005, tal acumulación debe efectuarse atendiendo a las reglas contenidas en el artículo 86 del Código Penal, según el cual “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. De ello resulta que la pena que corresponde cumplir a GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS es la de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, a la cual se le sumará la de CINCO MESES, VEINTICUATRO DÍAS Y OCHO HORAS DE PRESIDIO, que constituye la tercera parte de la pena que le resta por cumplir correspondiente a la primera condena, lo que da un total definitivo a cumplir de NUEVE AÑOS, CINCO MESES, VEINTICUATRO DÍAS Y OCHO HORAS DE PRESIDIO. Así se decide.

3) Debiendo practicarse el cómputo de ley, observa el Tribunal que la pena que le corresponde cumplir al ciudadano GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS es de NUEVE AÑOS, CINCO MESES, VEINTICUATRO DÍAS Y OCHO HORAS DE PRESIDIO. Habiendo sido detenido en fecha 07 de Enero de 2005, según se evidencia del Oficio N° CI-A-006 de 07 de Enero de 2005 que corre inserto al folio 01 Pieza 1 del Expediente Penal N° E2-96-05, privación de libertad en la cual ha permanecido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, y la cual le es descontable de su pena principal en atención a lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere entonces que ha cumplido SEIS MESES Y CUATRO DÍAS; y que le faltan por cumplir OCHO AÑOS, DIEZ MESES, VEINTE DÍAS Y OCHO HORAS DE PRESIDIO.

Así mismo, de conformidad con lo ordenado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que LA PENA PRINCIPAL la cumple el día 01 de Junio de 2014 a las doce horas del día. Inmediatamente comenzará a cumplir LA PENA ACCESORIA de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ÉSTA TERMINE, de acuerdo a las previsiones del numeral 3° del artículo 13 del Código Penal, que en el presente caso es por un tiempo de DOS AÑOS, CUATRO MESES, TRECE DÍAS Y CATORCE HORAS, la cual comenzará a cumplir a las doce horas y un minuto del día 01 de Julio de 2014 y culminará el día 28 de Octubre de 2016 a las doce horas del día.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, R E V O C A LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL que le fue concedida al penado GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2003, en el Expediente Penal N° E2-545/2000 por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de Migdalia Montilla y Luis Alberto Díaz; debiendo en consecuencia cumplir la pena que le falta por cumplir por este hecho, que es de OCHO MESES, VEINTIÚN DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO;

SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, A C U E R D A la acumulación de las penas impuestas a GILBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ NAVAS por los Jueces en Función de Juicio N° 2 y N° 1 Extensión Acarigua, ambos de este mismo Circuito Judicial Penal, la primera por OCHO MESES, VEINTIÚN DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO y la segunda por NUEVE AÑOS DE PRESIDIO respectivamente, para un total de OCHO MESES, VEINTIÚN DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.

TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se practicó el cómputo de Ley, según el cual ha cumplido SEIS MESES Y CUATRO DÍAS; y que le faltan por cumplir OCHO AÑOS, DIEZ MESES, VEINTE DÍAS Y OCHO HORAS DE PRESIDIO.

Háganse las participaciones del caso y notifíquense las presentes decisiones.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO,


Abg. Juan Alberto Valera.